EXP. N.° 00142-2013-Q/TC

PUNO

BORIS NILTON PILCO CONDORI

REPRESENTADO(A) POR

ALICIA CONDORI

QUISPE DE PILCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Alicia Condori Quispe de Pilco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 21 de junio del 2013 (fojas 27), se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional contra la Resolución de fecha 3 de junio del 2013 (fojas 20), que a su vez declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por doña Alicia Condori Quispe de Pilco a favor de don Adolfo Condori Quispe y otros, por considerarse que los hechos alegados en la demanda no tienen vinculación directa con el derecho fundamental a la libertad u otro conexo.

 

4.    Que de la lectura de la resolución de fecha 21 de junio del 2013, este Colegiado advierte que las razones para declarar improcedente el recurso de agravio constitucional están referidas a un análisis de fondo de la demanda de hábeas corpus y no a una evaluación de los supuestos de procedencia para la concesión del referido recurso; esto es, si el demandante ha obtenido una resolución desestimatoria en segundo grado dentro de la tramitación de un proceso constitucional y si ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de dicha resolución.

 

5.    Que, por consiguiente, el referido recurso (fojas 4) se interpuso conforme y dentro del plazo de ley, por lo que al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ