EXP. N.° 00144-2012-PA/TC

PIURA

JAIME ROLANDO

ATO CALLE

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0144-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, no pudiendo aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido  a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; asimismo, se deja constancia que su voto fue puesto en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Rolando Ato Calle  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 115844-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud a sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 9 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado más de 30 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que las tarjetas de aportaciones, resultan insuficientes para acreditar aportaciones y no causan convicción, más aun teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se tiene que el actor nació el 5 de enero de 1948, y por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 5 de enero de 2003.

 

5.        En la resolución cuestionada (f. 10) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 meses de aportaciones.

 

6.        De fojas 24 a 27 del cuaderno del Tribunal se advierte que el Archivo Central de la Gerencia de la Red Asistencial Piura de EsSalud ha remitido a este Colegiado las copias fedateadas de las tarjetas de aportaciones expedidas por la Coordinación General de la Región Norte del Seguro Social del Perú, con las que el actor pretende acreditar aportaciones como asegurado facultativo durante los años de 1966 a 1997.

 

7.        Sobre el particular, cabe precisar que en la STC 01911-2008-PA/TC, este Colegiado ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

8.        En tal sentido, teniendo en cuenta lo mencionado en el fundamento precedente, con las tarjetas de aportaciones presentadas por el actor, este acreditaría aportes como asegurado facultativo desde junio de 1985 a agosto de 1997, es decir, durante 12 años, pues las aportaciones efectuadas entre octubre de 1966 y mayo de 1985 no se acreditan fehacientemente al haber sido consignadas en la tarjeta de aportaciones de fojas 6 de manera conjunta, no pudiendo determinarse en forma individualizada la fecha en que el pago se realizó.

 

9.        Por consiguiente, al no haber acreditado los 30 años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00144-2012-PA/TC

PIURA

JAIME ROLANDO

ATO CALLE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Rolando Ato Calle  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 115844-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud a sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 9 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el demandante ha acreditado más de 30 años de aportaciones, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que las tarjetas de aportaciones, resultan insuficientes para acreditar aportaciones y no causan convicción, más aun teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado otros medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se tiene que el actor nació el 5 de enero de 1948, y por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 5 de enero de 2003.

 

5.        En la resolución cuestionada (f. 10) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 meses de aportaciones.

 

6.        De fojas 24 a 27 del cuaderno del Tribunal se advierte que el Archivo Central de la Gerencia de la Red Asistencial Piura de EsSalud ha remitido a este Colegiado las copias fedateadas de las tarjetas de aportaciones expedidas por la Coordinación General de la Región Norte del Seguro Social del Perú, con las que el actor pretende acreditar aportaciones como asegurado facultativo durante los años de 1966 a 1997.

 

7.        Sobre el particular, cabe precisar que en la STC 01911-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o como de continuación facultativa, sólo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

8.        En tal sentido, teniendo en cuenta lo mencionado en el fundamento precedente, con las tarjetas de aportaciones presentadas por el actor, este acreditaría aportes como asegurado facultativo desde junio de 1985 a agosto de 1997, es decir, durante 12 años, pues las aportaciones efectuadas entre octubre de 1966 y mayo de 1985 no se acreditan fehacientemente al haber sido consignadas en la tarjeta de aportaciones de fojas 6 de manera conjunta, no pudiendo determinarse en forma individualizada la fecha en que el pago se realizó.

 

9.        Por consiguiente, al no haberse acreditado los 30 años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00144-2012-PA/TC

PIURA

JAIME ROLANDO

ATO CALLE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Mesía Ramírez, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00144-2012-PA/TC

PIURA

JAIME ROLANDO

ATO CALLE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Manifiesto a través de este voto mi parecer discrepante con la ponencia, sustentándome en las consideraciones siguientes:

 

1.      En autos se encuentra demostrado que el demandante efectuó aportaciones de octubre de 1966 a agosto de 1997, es decir, durante más de 30 años, por lo que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación adelantada; sin embargo, en la ponencia se precisa que el periodo de aportaciones efectuado de octubre de 1966 a mayo de 1985 “no se acredit[a] fehacientemente al haber sido consignad[o] en la tarjeta de aportaciones de fojas 6 de manera conjunta”.

 

2.      Este razonamiento, a mi modo de ver, es incorrecto y carece de sustento jurisprudencial, pues el Tribunal le solicitó a la Red Asistencial Piura del Seguro Social de Salud que le informe sobre la tarjeta de aportaciones mencionada. En la Carta N° 0086-A…C-G-M-ESSALUD-2012, de fecha 4 de abril de 2012, se remite cuatro copias fedateadas de tarjetas de aportaciones del D.L. 19990, inventariadas por miembros del Comité de Atención de Requerimiento de Tarjetas del D.L. 19990 EsSalud-Piura, es decir, que la veracidad de dicho medio probatorio se encuentra corroborada, por lo que su valor probatorio no puede ser desconocido, ya que es pertinente para demostrar aportaciones.

 

En la mencionada tarjeta de aportaciones, se consigna que éstas se efectuaron de octubre de 1966 a mayo de 1970, de junio de 1970 a agosto de 1974, de setiembre de 1974 a julio de 1977, de agosto de 1977 a marzo de 1981, de abril de 1981 a agosto de 1982, de setiembre de 1982 a mayo de 1984 y de junio de 1984 a mayo de 1985. Esta información no ha sido consignada por el demandante, sino por el Seguro Social del Perú, razón por la que considero que no es razonable concluir que esta información no acredita nada. Esta afirmación es contradictoria, pues de la misma tarjeta se reconoce el periodo de aportaciones de junio a diciembre de 1985, porque estos meses fueron consignados en forma individual. Insisto ¿Acaso el demandante redactó la tarjeta de aportaciones? ¿Qué norma establece cómo debe redactarse la tarjeta de aportaciones? ¿Qué norma o sentencia del Tribunal señala que la redacción conjunta de aportaciones le resta valor probatorio al documento que lo demuestra?

 

Dese cuenta que el sustento del no reconocimiento del periodo de aportaciones de octubre de 1966 a mayo de 1985 se basa en la redacción en que éste fue consignado en la tarjeta de aportaciones de fojas 6, es decir, que estamos ante un requerimiento excesivamente formalista para atribuirle valor probatorio a la tarjeta de aportaciones mencionada; argumento que no se utiliza a plenitud, pues en la ponencia la información consignada en la tarjeta mencionada es partida, ya que un periodo se reconoce y otro no.

 

Este exceso de formalismo omite valorar en forma razonada la información de la tarjeta de aportaciones de fojas 6, pues en ella se consigna que por los periodos consignados en forma conjunta (de a) se abonó una mora, es decir, que se encuentra demostrado que fueron aportaciones efectuadas no en su oportunidad de pago, sino después; pero que al final de cuentas son aportaciones efectivas.

 

3.      Consecuentemente, habiéndose demostrado que el demandante tiene más de 55 años de edad y 30 años de aportaciones, corresponde estimar la demanda y ordenar que la ONP le otorgue al demandante una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990, con los devengados, intereses y costos respectivos.

 

Por estas razones, considero que debe:

 

1.      Declararse FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, y NULA la Resolución 115844-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenarse que la ONP expida la resolución administrativa que le otorgue al demandante una pensión de jubilación adelantada, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ