EXP. N.° 00144-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AMALIA BERNILLA CARLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Bernilla Carlos, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 17 de setiembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2011, doña Amalia Bernilla Carlos interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, don Juan Guillermo Piscoya, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores José Balcázar Zelada, Jimy García Ruiz, Margarita Zapata Cruz y Juan Burga Zamora, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 28 de junio de 2011, que resuelve declarar inadmisible de plano la denuncia penal interpuesta contra don Jhon Bladimir Gallardo Valqui por el delito de calumnia, en su agravio; ii) la nulidad de la resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, que confirma la apelada; y iii) la nulidad de la resolución de fecha 28 de setiembre de 2011, que declara infundada la solicitud de nulidad de la resolución que confirma la apelada. Alega la violación del derecho a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal penal.

 

Refiere la demandante que pese a estar acreditados los hechos denunciados, el juez emplazado ha declarado inadmisible de plano la denuncia interpuesta contra don Jhon Bladimir Gallardo Valqui por el delito de calumnia, en su agravio. Agrega que el artículo 460º, inciso 3, del Código Procesal Penal, en ningún extremo de su texto contempla esa posibilidad, pues este sólo autoriza rechazar de plano la querella. Asimismo, aduce que los jueces superiores emplazados han incurrido en la misma arbitrariedad, pues han decidido confirmar la referida resolución. Por último, afirma que solicitó la nulidad de la resolución confirmatoria, la que sin mayor fundamento fue declarada infundada, dando con ello firmeza a las resoluciones recurridas, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido protegido de los derechos invocados. La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 17 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, a la libertad de información y a la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, preceptúa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo, para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que, a este respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, que confirma la apelada que declara inadmisible de plano la denuncia penal interpuesta contra don Jhon Bladimir Gallardo Valqui por el delito de calumnia, y no como sostiene la demandante, que la resolución judicial firme es la resolución de fecha 28 de setiembre de 2011; a ello cabe agregar que se trata de una resolución judicial firme que no requiere ejecución. Y si bien la actora solicitó la nulidad absoluta de la resolución confirmatoria, esta solicitud, conforme al artículo 150º del Código Procesal Penal, carece de posibilidad real para revertir los efectos de la referida resolución.

 

Sobre esta base, este Tribunal arriba a la conclusión de que la demandante tenía conocimiento de la resolución confirmatoria de fecha 14 de setiembre de 2011 (fojas 3) mucho antes de que se emita la resolución de fecha 28 de setiembre de 2011 (fojas 7), que declaró infundada su solicitud de nulidad absoluta de la resolución confirmatoria, por lo que al haberse interpuesto la presente demanda el 24 de noviembre de 2011 (fojas 58), se advierte que se ha superado en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que ésta resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA