EXP. N. 00145-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BARTOLOMÉ VENTURA

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Ventura Vásquez contra la resolución de fojas 174, su fecha 10 de octubre de 2012,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto  la Resolución 4045-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2008, así como la resolución denegatoria ficta de su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, la entidad demandada emita resolución otorgándole pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que, de la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1, se advierte que el accionante nació el 13 de setiembre de 1935; por lo tanto cumplió los 65 años de edad el 13 de setiembre de 2000.

 

4.      Que consta en la Resolución 4045-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de enero de 2008, y en la Resolución  21383-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990,  de fecha 30 de julio de 2008, que la emplazada le denegó al demandante la pensión del régimen general de jubilación que establece el Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 2 y 19 del expediente administrativo).

 

5.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que, con la finalidad  de acreditar el mínimo de años de aportaciones que le permitan acceder a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990, se han evaluado la siguiente documentación presentada por el accionante, así como la que obra en el expediente administrativo 00300132207  (ff. 1 a  93):

 

-          Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el gerente de la empresa  Ingenio Iris S.A., de propiedad de don Jorge Wong Kcont,  de fecha 6 de enero de 1987,  en el que se indica que laboró como obrero desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1986 (f. 4). 

 

-          Copias legalizadas de las boletas de pago expedidas por don Jorge Wong K., en calidad de gerente, correspondiente a los siguientes periodos: (i) del 1 al 31 de enero de 1965; (ii) del 1 al 30 de abril de 1966;  (iii) del 1 al 30 de junio de 1970; (iv) del 1 al 31 de agosto de 1971; (v)  del 1 al 31 de octubre de 1974; (vi) del 1 al 31 de enero de 1975; (vii) del 1 al 31 de marzo de 1976; (viii) del 1 al 31 de mayo de 1978; (ix) del 1 al 31 de julio de 1980; (x) del 1 al 31 de diciembre de 1986 (fs.  5 a 14).

 

-          Declaración Jurada elaborada con fecha 14 de febrero de 2011, en la que manifiesta que laboró para Ingenio Iris, de propiedad de don Jorge Wong Kcont, desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1986. (f.15)

 

-          Declaración Jurada de fecha 12 de febrero de 2011, en la que declara que su carné de identidad del Seguro Social Obrero se encuentra extraviado, razón por la cual le resulta imposible presentarlo.

 

-          Declaración Jurada de fecha febrero de 2008, expedida por don Walter Alejandro Wong Montoya, en el que señala que laboró para su empresa en calidad de obrero percibiendo una remuneración mensual desde el 1 de julio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1986 (f. 56 del expediente administrativo)

 

-          Copia de la partida de inscripción de mandatos y poderes, en el que consta que por escritura pública de fecha 27 de febrero de 2007, doña María Luisa Montoya Hernández otorga poder especial a don Walter Alejandro Wong Montoya, para que se presente ante las oficinas de la ONP correspondiente y realice los trámites administrativos pertinentes con respecto a los empleados que trabajaban en el Ingenio Iris, de la ciudad de Guadalupe (f. 55 del expediente administrativo).

 

7.      Que con respecto a la referida documentación esta no genera certeza para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que en el certificado de trabajo expedido por el gerente y propietario de Ingenio Iris S.A., don Jorge Wong K., se indica  que el accionante laboró como obrero desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1986, esto es por espacio de 21 años y pese a que se acompaña un boleta de pago mensual  por los años 1965, 1966, 1970, 1971,1974, 1975, 1976, 1978, 1980 y 1986; la fecha de inicio de labores consignada en el certificado de trabajo  emitido por  la empresa Ingenio Iris ( 1 de enero de 1965) no coincide con la que figura en la ficha de consulta RUC, en la que se indica que Ingenio Iris, de propiedad de Jorge Wong Kcont (persona natural con negocio) inició sus actividades el 1 de enero de 1983 (f. 85 del expediente administrativo).

 

8.      Que, en consecuencia, toda vez que en la vía del amparo la accionante no ha cumplido con adjuntar  documentación adicional que permita acreditar válidamente las aportaciones exigidas para acceder a una pensión general de jubilación, conforme al régimen del Decreto Ley 19990; y de acuerdo a la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución de aclaración, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la parte actora acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA