EXP. N.° 00146-2012-Q/TC

SANTA

AURORA CHÁVEZ

ROSALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de  queja interpuesto por  don Abél Crisol Flores Quiñones, en su condición de abogado de doña Aurora Chávez Rosales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.      Que, en el presente caso, de autos se aprecia que con fecha 10 de abril de 2012,  el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa –Chimbote, en los extremos de su quinto considerando y parte resolutiva, respectivamente, “que establece[n] que se cumpla con efectuar la liquidación de los intereses a partir del 01-07-1991, hasta el día de su pago efectivo”; por considerar que contraviene  la calidad de cosa juzgada de la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 y de la resolución de fecha 23 de mayo de 2011 respectivamente, que en forma clara y precisa han establecido que “los intereses legales deben liquidarse desde el día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, esto es, a partir del 01-03-1985, hasta la fecha de su pago efectivo conforme el Art. 1246 del Código Civil”.  

 

6.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con  resolución de fecha 13 de abril de 2012 (f. 14 del cuadernillo del Tribunal), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, por considerar que la resolución impugnada deriva de un proceso cuyo estado es de ejecución de sentencia.

 

7.      Que, en el caso de autos, sin embargo, de los documentos que corren de fojas 7 a 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto extemporáneamente, ya que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron, respectivamente, los días 16 de marzo y 10 de abril de 2012.

 

8.      Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ