EXP. N.° 00147-2013-PA/TC

LIMA

CLARA VILELA

VDA. DE AMAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Vilela Vda. de Amaya contra la resolución de fojas 136, su fecha 25 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró cumplidos los puntos no impugnados de la sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se dio inicio a la ejecución de la sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 30 de abril de 2010 (f. 31), mediante resolución del 31 de agosto de 2010.

 

Previamente  la ONP se había allanado a la demanda y emitió la Resolución 51845-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2010 (f. 44), por la cual, por mandato judicial, procedió a reajustar la pensión de viudez de la actora en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo a la Ley 23908, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha en que se produjo el agravio constitucional, por la suma de I/. 4,266.55, a partir del 27 de febrero de 1988, la cual incluyendo los incrementos de ley se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la indicada resolución en S/. 270.00 y el monto de S/. 25.00 por concepto de bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF a partir del 2 de enero de 2008.

 

Al respecto debe indicarse que la recurrente mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2010 (f. 73), cuestionó mediante observación tanto la pensión actualizada como el extremo referido a los devengados e intereses legales, siendo que los dos primeros extremos fueron resueltos por el ad quem al conocer  la apelación de la sentencia con fecha 25 de abril de 2012 (f. 136), lo que no ha sido impugnado, mientras que es materia del recurso de agravio constitucional el monto por concepto de intereses legales calculados por la ONP, ascendente a S/. 6,794.74 (f. 46), arguyendo que “EL SISTEMA AUTORIZADO para el calculo de los intereses legales es el denominado INTERLEG, programa que calcula los factores aplicables para el cómputo de los Intereses Legales Efectivos” (sic) (f. 177), reafirmando lo sostenido al formular la siguientes observación: “ programa que establece el cálculo de los intereses legales APLICANDO EL FACTOR ACUMULADO DE LA TASA DE INTERÉS LEGAL EFECTIVA CONFORME AL ARTICULO 1246º DEL CODIGO CIVIL.”(sic) (f. 74).

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la observación de la actora, estimando que el cálculo de los intereses legales se ha efectuado  con base en lo establecido en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

4.      Que en el caso de autos la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la ejecutante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1., supra.

 

5.      Que este Colegiado en la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de noviembre de 2008, ha precisado con carácter vinculante las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales, cuando en segunda instancia se estime una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En la referida sentencia se estableció que los intereses legales deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.      Que de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia precitada, los criterios adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, del informe denominado Resumen de Interés Legal (ff. 46 a 57), se evidencia que la ONP ha cumplido con liquidar los intereses legales conforme a lo ordenado en la sentencia del Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, en estricta observancia del artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA