EXP. N.° 00148-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

WALTER AGUSTÍN

DÍAZ MONTALVO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00148-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

WALTER AGUSTÍN

DÍAZ MONTALVO

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Agustín Díaz Montalvo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 412, su fecha 7 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 2 de setiembre del 2010 don Walter Agustín Díaz Montalvo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope, Pablo Dolores Céspedes García, y solicita que se deje sin efecto la sentencia y auto de apertura de instrucción expedidos en el Proceso Penal N.º 132-2004 por delito de actos contra el pudor seguido por ante el referido juzgado penal. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.    Que, el recurrente refiere que se le abrió instrucción por el delito de actos contra el pudor de menores y que se dictó mandato de comparecencia restringida mediante un   auto apertorio de instrucción que no cumple los requisitos del artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales, pues no señala de manera clara los cargos que se le imputan. Asimismo, refiere que el proceso penal seguido en su contra se basa en la sanción (Resolución Directoral N.º 002380-DRE-La Libertad-2004) expedida en el proceso administrativo que se le siguiera por la comisión de actos de inmoralidad, atentar contra la integridad física y psíquica de los alumnos, incumplir normas de asistencia y permanencia, propiciar ruptura de las relaciones humanas con los alumnos, padres de familia y comunidad en su actuación de director y profesor del Centro Educativo N.º 80024-AI-P-EPM del Caserío Molino – Chocope del Distrito de Chocope, Provincia de Ascope. Añade el recurrente que para el proceso penal se han tomado en cuenta algunas de las pruebas actuadas en el proceso administrativo sin que hayan sido verificadas como las testimoniales y los informes psicológicos, ni se tengan otras pruebas que acrediten su responsabilidad; asimismo, se ha omitido la realización de otras diligencias como la pericia médico-legal.

 

3.    Que, en el presente caso, mediante Oficio N.º 1256-2012-JPIPA-ACV, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitió copia de la sentencia condenatoria impuesta al recurrente, en la que se le impuso una pena privativa de libertad de ocho años.

 

4.    Que, conforme lo ha resuelto este Tribunal Constitucional en casos similares, si bien es posible cuestionar mediante hábeas corpus el auto de apertura de instrucción, cuando en el proceso penal se ha emitido sentencia condenatoria, es ésta y no el auto de apertura de instrucción, la resolución judicial que restringe la libertad personal del favorecido, por lo que el proceso de hábeas corpus deviene en uno dirigido contra la sentencia y no contra el auto de apertura de instrucción (Cfr. Exps. Nºs 3133-2009-PHC/TC, 5229-2011-HC, 0701-2012-PHC/TC).

 

5.    Que, además cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que para que proceda la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar). En el presente caso no consta de autos que se hayan agotado los recursos contra la sentencia condenatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA