EXP. N.° 00149-2012-PA/TC

PIURA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE ELECTRONORESTE S.A. REGIÓN GRAU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Electronoreste S.A. Región Grau contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 460, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 24 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 13 de septiembre de 2010, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Electronoroeste S.A. (ENOSA) y Rafetec Contratistas Generales S.A.C; solicitando que cesen las amenazas a sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la participación en las utilidades, a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y que en consecuencia se declare la inaplicabilidad del contrato de tercerización N.º 130-2010/ /ELECTRONOROESTE S.A., de fecha 19 de abril de 2010, celebrado entre la emplazada y la empresa Rafatec Contratistas Generales S.A.C; sobre “Servicio de actividades de mantenimiento, operaciones y atención de emergencias. Pequeñas ampliaciones y remodelaciones del Sistema de Distribución de las empresas del Grupo Distriluz en la Zona I (Piura – Alto Piura y Bajo Piura) y en Zona II (Sullana – Paita), así como el abono de los costos del proceso. Refieren que la aplicación del contrato citado afectaría a los técnicos sindicalizados que laboran en el área de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura de la Gerencia de Distribución: don César Augusto Silva Yarlequé, don Darwin Ubillús Manrique, don Javier Espinoza Pardo, don Alez Guerrero Ramírez, don Oscar Briceño Ayala, don Eduardo Zapata Sullón, don Miguel Palacios Celi, don José Macalupu Jiménez, don Roger Reátegui Rategui y don Segundo Nima Acha; de las diferentes Unidades de Negocios de Paita: don Julio Zapata Yovera y don Henry Ávila Chavez; a los técnicos que han sido repuestos por mandato judicial: don Daniel Alexander Espinoza Mendoza, don Fredy Omar Rufasto Vásquez, don Roberto Wun Alcocer, don Percy Ruiz Yamunaque y don Rigoberto Masquez Lescano; de la Unidad de Negocios de Sullana: don Marcelino Guzmán Morán, don Junior Ipanaqué Varillas, don Willian Castillo Infante y don Carlos Mitac Herrera, de la Unidad de Negocios de Sechura del Bajo Piura: don Jorge de los Santos y de la Unidad de Negocios Chulucanas del Alto Piura: a don Ernesto Aguilar Huamán, por cuanto podría traer como consecuencia el despido de trabajadores afiliados o su disminución, la misma que conduciría a la cancelación del Registro del Sindicato y su consecuente desaparición como organismo gremial, lo que sostienen ya habría ocurrido en anterior oportunidad. Agregan que el personal de la empresa tercerizadora laborará en operaciones productivas que se encuentran a cargo del personal técnico de la emplazada, por lo que la tercerización de servicios ha sido realizada con la única intención y/o efecto de limitar y/o perjudicar la libertad sindical de los recurrentes.

 

El representante de la empresa ENOSA propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que este tipo de reclamos sobre supuestas violaciones de sus derechos sindicales por parte del Sindicato ya ha sido anteriormente materia de inspección por la Autoridad Administrativa de Trabajo, a través del Exp. N.º AI-708-2009-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, inspección en la cual se realizaron las respectivas diligencias de las cuales participaron los dirigentes sindicales, concluyéndose mediante el respectivo Informe Final de Actuación Inspectiva que no se había desnaturalizado la intermediación y tercerización denunciada por el Sindicato, expediente que a la fecha se encuentra archivado.  Respecto a la amenaza o merma en sus remuneraciones por aplicación de este sistema, precisa que con los medios probatorios presentados en autos se puede verificar que los supuestos afectados se mantienen en sus mismos niveles laborales y perciben sus remuneraciones sin modificación alguna; asimismo sostienen que la tercerización de algunas de sus actividades se encuentra debidamente amparada en las disposiciones legales sobre la materia y se sustenta en una serie de razones técnicas de las cuales los demandantes tienen conocimiento; por otra parte, la demandada señala que el crecimiento económico de la región, proveniente de grandes inversiones en el campo industrial y de comercio, ha significado el incremento de clientes y, por ende, de la demanda de energía eléctrica, y que para cumplir con este objetivo se requiere incrementar la infraestructura de redes, principalmente la de distribución, lo que genera una mayor actividad necesaria para atender las actividades corrientes del negocio; y que aunado a ello las exigencias del Organismo Supervisor de Energía traen consigo mayor actividad en las remodelaciones, actividades de mantenimiento y atención oportunas de reclamos y/o emergencia. Por otro lado están las directivas dictadas por FONAFE prohibiendo la contratación  y/o nombramiento de nuevo personal, limitaciones que se producen en todas las empresas del Estado Ley N.º 24948 y en todos los organismos del Estado, es por ello que el servicio es atendido para algunas actividades con personal propio y, según necesidad, especialización o incrementos de actividades, vía contratos de tercerización.

El gerente general de RAFATEC formula nulidad de todo lo actuado a efectos de que se le proceda a notificar válidamente a su representada, a fin de poder ejercer su derecho de defensa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de enero de 2011, declaró infundada la nulidad propuesta por RAFETEC; con fecha 3 de marzo de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; con fecha 22 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que la tercerización significa para las organizaciones un ahorro de costos, siendo que una de las ventajas estratégicas que se ofrece a las empresas que deciden implementar un outsourcing es el conocimiento de las tecnologías, el acceso a mejores procesos o eficiencias que le ofrece la empresa tercerizadora al poder aprender sobre procedimientos de gestión más eficientes. No obstante el Sindicato demandante ha confundido las figuras de intermediación con la figura de tercerización, las mismas que son distintas.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que no se ha probado en autos que con los efectos contractuales, el desenvolvimiento de las operaciones y la realización de actividades por la empresa RAFETEC se pueda llegar a afectar las labores de los trabajadores.

 

El Sindicato recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la sentencia de vista con los mismos argumentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El Sindicato recurrente solicita que cesen las amenazas a sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la participación en las utilidades, a la libertad sindical y a la negociación colectiva, y que en consecuencia se declare la inaplicabilidad del contrato de tercerización N.º 130-2010/ /ELECTRONOROESTE S.A., de fecha 19 de abril de 2010, celebrado entre la emplazada y la empresa Rafatec Contratistas Generales S.A.C., por cuanto dicha aplicación conllevaría despidos al interior del Sindicato.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención al precedente establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifiesta.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del sindicato demandante

 

       El Sindicato sostiene que se está amenazando su derecho al trabajo, toda vez que la aplicación del contrato de tercerización celebrado por su empleadora afectaría a los técnicos sindicalizados que laboran en el área de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura, por cuanto estos serían reemplazados por los trabajadores de la empresa tercerizadora de forma paulatina.

 

3.2  Argumentos de la empresa emplazada

 

La parte demandada argumenta que el contrato de tercerización no afecta el derecho al trabajo del Sindicato, tal como ya ha sido corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que determinó que no se había desnaturalizado la intermediación y tercerización denunciada por el Sindicato.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2      El Tribunal Constitucional, en reiterada línea jurisprudencial (cf. STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC), ha señalado que para que pueda tutelarse los derechos vulnerados a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no  en uno remoto. A su vez, el  perjuicio que se ocasione  en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).

 

3.3.3      Del análisis del caso de autos, se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del Sindicato recurrente no cumple los requisitos antes señalados. En efecto, aunque el Sindicato refiere que la aplicación del contrato de tercerización N.º 130-2010/ /ELECTRONOROESTE S.A., de fecha 19 de abril de 2010 afectaría el derecho al trabajo de los técnicos sindicalizados que laboran en el área de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura, por cuanto el personal de la empresa tercerizadora laborará en operaciones productivas que se encuentran a cargo del personal técnico de la emplazada, también es cierto que ello, por sí mismo, no convierte tal contrato en una amenaza cierta e inminente, por cuanto de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N.º 006-2008-TR, Reglamento de la Ley N.º 29245 y del Decreto Legislativo N. 1038, que regulan los servicios de tercerización, la tercerización

 

                        Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma.

 

3.3.4      En autos no obra instrumental alguna de la cual se desprenda que el citado contrato, por sí mismo, implique que sea arbitrario o lesivo de los derechos que alega el Sindicato.

 

3.3.5      En consecuencia la amenaza invocada se sustenta en una suposición de los posibles actos a realizar por la emplazada, observándose que no se encuentran indicios de que la demandada pretenda despedir a los trabajadores que laboran en el área de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura de la Gerencia de Distribución, por lo que dicho contrato no implica que se vaya a atentar contra los derechos constitucionales invocados, ni que ello sucedería en el futuro. Más aún cuando de la conclusión del Informe Final de Actuaciones Inspectivas, de fecha 10 de enero de 2011 (ff. 360 a 363), se concluye que la inspeccionada cumple con lo requerido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, respecto al contrato de locación de servicios celebrado entre otros con la empresa Rafetec Contratistas Generales S.A.C.

             

3.3.6.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado que la amenaza denunciada sea cierta o inminente o que se haya vulnerado los derechos al trabajo,  a la estabilidad laboral, a la participación en las utilidades, a la libertad sindical y a la negociación colectiva, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que el contrato de tercerización N.º 130-2010/ELECTRONOROESTE S.A vulnere los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN