EXP. N.° 00149-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMELA FLORENCIA

SANTAMARÍA CHAPOÑAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz, y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Florencia Santamaría Chapoñan contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 9 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda en el extremo referido al pago de devengados; e improcedente en cuanto a la aplicación de la Ley 23908.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se reajuste su pensión abonándole la pensión mínima de conformidad con el artículo 1 de la Ley 23908 y se le pague las pensiones devengadas a partir del 23 de agosto 1988, aplicando correctamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que cuenta con una pensión de jubilación.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de abril de 2012, declara infundada en parte la demanda, en el extremo referido al pago de devengados al acreditarse que la contingencia recién se genera a partir del 30 de abril de 1997; e improcedente la demanda en el extremo en el que la recurrente solicita la aplicación de la Ley 23908, por considerar que accedió a su pensión el 1 de mayo de 1997, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908 al ya no estar vigente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo referido al pago de los devengados; e improcedente en cuanto a la aplicación de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante percibe pensión de jubilación que establece el régimen del Decreto Ley 19990, y pretende que se le incremente el monto en aplicación de la Ley 23908; y que se calculen sus pensiones devengadas a partir del 23 de agosto de 1988.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la ONP mediante Resolución 21748-2000-ONP/DC, de fecha 31 de julio de 2000, le otorgó pensión de jubilación, pagándole sus devengados a partir del 1 de mayo de 1997, cuando en aplicación del artículo 81 del decreto Ley 19990 estos debieron ser pagados a partir del 23 de agosto de 1989. Asimismo, sostiene que se le debe abonar la pensión mínima que establece la Ley 23908, de modo que la pensión de jubilación que debe percibir se incremente a tres sueldos mínimos vitales.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Señala que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que a la demandante se le ha otorgado la pensión de jubilación que establece el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.          En el presente caso, de la de la Resolución 21748-97-ONP/DC, de fecha 31 de julio de 2000 (f. 6), se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación por            haber reunido 13 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992 y 17 años de          aportaciones a la fecha en que dejó de percibir ingresos, por la suma de S/. 160.00 soles, a partir del 1 de mayo de 1997; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no le resulta aplicable.

 

2.3.3.          En cuanto a la fecha de inicio de las pensiones devengadas, cabe mencionar que si bien la actora sostiene en su demanda que presentó solicitud de otorgamiento

de pensión con fecha 23 de agosto de 1989 (fs. 219 a 220 del expediente administrativo),  esta fue declarada improcedente mediante Resolución 25872-A-893-CH-89, de fecha 4 de octubre de 1989 (f. 97 del expediente administrativo); asimismo, se observa de la Resolución 196-AL-DP-SGP-GDL-IPSS-CH-90, de fecha 10 de octubre de 1990 (f. 3), que la demandante solo acreditó 9 años y 6 meses de aportaciones y no 13 años, por lo que se declaró infundada la solicitud de otorgamiento de pensión.

 

2.3.4.          Al respecto, se debe precisar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone    que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período   no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del         beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en             solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse            una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-           PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-     PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

2.3.5.          Si bien la accionante sostiene que el pago de los devengados le corresponde desde el 23 de agosto de 1988, sin embargo, dado que presentó su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación el 23 de de agosto de 1989, y ésta fue denegada correctamente por el ente previsional (en su momento el IPSS), conforme se ha mencionado en el fundamento 2.3.3., otorgándole recién la pensión a partir del 1 de mayo de 1997; así también se puede apreciar de la hoja de liquidación (f. 7) que su fecha de cese fue el 30 de abril de 1997. Así las cosas, dado que su derecho se generó a partir del cese, corresponde el pago de los devengados desde dicha oportunidad.

 

2.3.6.          Lo indicado se corrobora a partir de lo dispuesto por la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, que precisó que“[...]Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente[...]” En tal sentido, al haber cesado la demandante el 30 de abril de 1997, corresponde iniciar el pago de los devengados a partir del día siguiente, vale decir desde 1 de mayo de 1997, tal como lo hizo la demandada.

 

 2.3.7.     En consecuencia, no corresponde estimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA