EXP. N.° 00150-2011-Q/TC

PUNO

EMPRESA REGIONAL

DE SERVICIOS PUBLICOS

DE ELECTRICIDAD 

ELECTRO PUNO S.A.A.

(REF.  EXP 323-2010-PA/TC - SALA 2)

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad ELECTRO Puno S.A.A.; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido medio impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que los supuestos en los que procede el recurso de agravio constitucional (RAC) no sólo se encuentran regulados en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, sino también en la jurisprudencia de este Tribunal. De acuerdo con las respectivas previsiones se permite la interposición del RAC excepcional a favor de la ejecución de las estimatorias emitidas dentro de un proceso constitucional (Cfr. RTC 168-2007-Q/TC y RTC 201-2007-Q/TC), toda vez que resulta necesario verificar el grado de cumplimiento de la sentencia estimatoria de una demanda constitucional. En el caso específico de las sentencias del Tribunal Constitucional el RAC excepcional respectivo en referencia ha sido parcialmente modificado por la STC N.º 00004-2009-PA/TC que establece el recurso de apelación per saltum.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

La apelación per saltum a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional

 

6.        Que este Colegiado mediante la STC 0004-2009-PA/TC ha creado un nuevo medio impugnatorio, específicamente el recurso de apelación  per saltum a favor del cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional. Dicho medio impugnatorio tiene como objetivo controlar la correcta ejecución de una estimatoria del Tribunal Constitucional así como la realización de los fines de los procesos constitucionales establecidos en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPConst.).

 

7.        Que la apelación per saltum es un recurso impugnatorio que por su carácter extraordinario, exige motivos taxativos para su interposición, esto significa que no procede contra cualquier resolución y/o en cualquier tipo de su supuesto.

 

8.        Que la apelación per saltum requiere en términos sustantivos y procesales de: a) La existencia de una estimatoria constitucional emitida en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional; b) El incumplimiento o inejecución de lo ordenado por la estimatoria constitucional; c) La solicitud de ejecución presentada por el demandante favorecido con la estimatoria constitucional; d) La existencia de una resolución judicial emitida por el Juez o Sala correspondiente – por la cual se declare cumplida y ejecutada la estimatoria constitucional y por concluido el proceso, salvo que se trate de un supuesto de omisión absoluta, en el cumplimiento de la sentencia constitucional.

 

9.        Que conforme a lo establecido en los fundamentos anteriores a criterio de este Colegiado la solicitud de incumplimiento o inejecución de lo ordenado por la estimatoria constitucional es permitida sólo al demandante. Sin embargo ello no significa que la parte vencida se encuentra desamparada ante una ejecución defectuosa de una estimatoria constitucional, toda vez que en nuestro ordenamiento se encuentran previstos mecanismos para tal fin como el proceso de amparo contra amparo, el que a su vez se encuentra condicionado a las reglas detalladas por la jurisprudencia de este Colegiado.

 

Análisis del Caso en Concreto

 

10.    Que este Colegiado advierte desde fojas 10 a 15 de los actuados, que don Víctor Choque Rojas inició proceso de amparo laboral contra la actual empresa recurrente, obteniendo un fallo favorable por este Colegiado (Exp. N.º 00323-2010-PA/TC).

 

11.    Que en etapa de ejecución del citado proceso de amparo mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2011 la Sala Civil de la Corte Superior de Puno resolvió elevar ante este Tribunal el recurso de queja de derecho presentado por la recurrente contra la resolución de fecha 13  de abril de 2011 emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Puno. Dicha resolución (la del 13 de abril de 2011) declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución del 11 de marzo de 2011.

 

Por Resolución de fecha 11 de marzo del 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Puno resolvió: “Requerir por última vez a la empresa Electro Puno Sociedad Anónima para que representado por su gerente general, en el plazo del tercer día cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional que dispone la reincorporación del demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel (…)”.

 

12.    Que considerando que la empresa recurrente ha sido parte vencida en el proceso de amparo que le iniciara don Victor Choque Rojas, y según lo establecido por los fundamentos 6, 7 y 8 de la presente, no se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación per saltum, en consecuencia el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

ETO CRUZ