EXP. N.° 00152-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BALTAZAR YOVERA YOVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baltazar Yovera Yovera contra la resolución de fojas 108, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33517-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente 29 años y 11 meses de aportaciones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha cumplido con presentar documento adicional a fin de crear certeza en el juzgador.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión del actor referido a un acceso pensionario, está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación con arreglo al régimen general y que la ONP ha desconocido arbitrariamente sus aportaciones.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

La emplazada señala que el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el actor nació el 8 de octubre de 1934, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 8 de octubre de 1994.

 

2.3.3.        De la resolución cuestionada (f. 5) y el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 4 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la entidad previsional, se efectuó la evaluación de la documentación obrante en el expediente administrativo 00300028205, presentado en copia fedateada por la ONP (cuerda separada); así como de los demás documentos que obran en autos, advirtiéndose lo siguiente:

 

v FUNDO LAS LOMAS: el actor laboró del 3 de enero de 1946 al 4 de febrero de 1952; presenta declaración jurada del actor (f. 21) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 169 del expediente  administrativo); sin embargo, no son documentos idóneos conforme al precedente vinculante, por ser una declaración de parte y un documento que no consigna un periodo laboral, por lo que carecen de mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

v FUNDO LAS LOMAS: periodo laborado del 5 de febrero de 1952 al 5 de marzo de 1962; presenta declaración jurada del accionante (f. 22) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 168 del expediente administrativo); sin embargo, tampoco son documentos idóneos, conforme se ha mencionado, por lo que no tienen mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

v  PREDIO RÚSTICO FARCE PRADA: periodo laborado del 2 de febrero de 1963 al 3 de marzo de 1969;obra declaración jurada del actor (f. 23), documento que no es idóneo para la acreditación de periodos laborados y consecuentes aportaciones por ser una declaración unilateral.

v HACIENDA SAN JACINTO: periodo laborado desde el 2 de enero de 1970 al 3 de febrero de 1972; corredeclaración jurada del demandante (f. 26), acta de entrega y recepción de planillas (f. 27); sin embargo, tampoco son documentos idóneos en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones por ser una declaración de parte y una constancia de entrega de planillas.

v EXCOOPERATIVA AGRARIA DE TRABAJADORES CHECLEFE LTDA. 016-B-II: periodo comprendido del 2 de setiembre de 1972 al 2 de julio de 1982; se observa declaración jurada del accionante (f. 28), un certificado de trabajo emitido por el “[…]Gerente de la Excooperativa Agraria de Trabajadores Checlefe Ltda. 016-B-II (f. 45) y copias de las hojas de planillas de salarios de la Cooperativa Agraria de Producción Checlefe Ltda. 016-B-II con autorización del 24 de agosto de 1976 (f. 32 a 40), documentos que valorados conjuntamente no acreditan aportaciones dado que el certificado de trabajo alude a una excooperativa agraria de trabajadores mientras que las planillas fueron presuntamente autorizadas a una cooperativa agraria de producción, circunstancia que no crea convicción respecto  a la relación laboral mantenida por el actor.

 

2.3.6.      Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC ha determinado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.7.      En consecuencia, habiéndose presentado la situación descrita, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA