EXP. N.° 00153-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ABELARDO DAMIÁN

SUCLUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abelardo Damián Suclupe contra la resolución de fojas 80, su fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 34855-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de abril de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante solo ha adjuntado certificado de trabajo y no ha cumplido con anexar un documento adicional idóneo.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha cumplido con anexar documento adicional a fin de crear certeza en el juzgador.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que habiéndosele requerido al actor información adicional para el reconocimiento de las aportaciones alegadas, éste no presentó documentación alguna, por lo que resulta aplicable el fundamento 8, último párrafo, de la RTC 04762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990.

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente ha desconocido las aportaciones  efectuadas a su exempleador.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha presentado documentación adicional idónea para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el demandante nació el 20 de setiembre de 1936, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 20 de setiembre de 2001.

 

2.3.3.      De la Resolución 34855-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se desprende que la ONP le denegó la pensión solicitada aduciendo que el demandante solo acredita 13 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      El fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha presentado certificado de trabajo de su exempleador Cooperativa Agraria de Producción Cahuide Ltda. (f. 8), sin adjuntar documentos que corroboren el periodo laborado; por lo que en el supuesto de acreditarse el total de aportaciones, el accionante no reuniría las aportaciones de ley.

 

2.3.6        Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC, ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.7        En consecuencia, de efectuada la valoración de la documentación obrante en autos cabe concluir que no acredita el mínimo de aportaciones que exige la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA