EXP. N.° 00154-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR AMÉLIDA

ROJAS SALDAÑA

VDA. DE FARRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio  constitucional interpuesto por doña  Flor Amélida  Rojas Saldaña Vda. de Farro contra la resolución de fojas 157, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 41492-2009-ONP/DRP.SC/DL 19990 y 41493-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez y orfandad derivada de la pensión de jubilación o invalidez que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que consta de las resoluciones cuestionadas que a la actora se le deniega la pensión de viudez y orfandad porque a su fallecido esposo solo se le han reconocido  2  años y 9 meses de aportaciones (ff. 2 y 3).

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, la recurrente ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Copia legalizada del certificado de trabajo de la Empresa de Transportes Terrestres Damarsh EIRL, mediante el cual se hace constar que el causante laboró como chofer del 1 de abril de 1992 al 18 de abril de 2002, período del cual solo fueron reconocidos 2 años y 9 meses, sin embargo al no obrar documento idóneo alguno que corrobore el período faltante, mediante tal documento no es posible acreditar aportaciones en la vía del amparo.

 

b)   Copia legalizada de la compensación por tiempo de servicios de Marcial La Torre Díaz de la que se desprende que laboró como chofer del 1 de diciembre de 1986 al 1 de diciembre de 1992, sin embargo tal documento no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones por no estar sustentado con documentación idónea adicional.

5.      Que en consecuencia no habiendo sustentado fehacientemente la demandante en la vía del amparo los años de aportaciones del cónyuge causante para obtener las pensiones por derecho derivado solicitadas, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA