EXP. N.° 00160-2012-Q/TC

CAÑETE

LILIANA ANGÉLICA PINEDO ACHACA Y OTRO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Liliana Angélica Pinedo Achaca y don Jesús Rutilio Goicochea Chumpitaz; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia del cargo de notificación de fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, que con fecha 7 de junio de 2012 el recurrente fue notificado con la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que en segunda instancia declaró improcedente su demanda de habeas corpus; sin embargo, su recurso de agravio constitucional lo interpuso el 16 de julio del 2012, conforme lo asevera en el escrito por el cual interpone recurso de queja (fojas 1); consecuentemente, el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, deviniendo en extemporáneo dicho recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     CILB