EXP. N.° 00160-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
MERLY SOLEDAD
SAAVEDRA NORABUENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merly Soledad Saavedra Norabuena contra la resolución de fojas 625, su fecha 17 de setiembre de 2012,expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido objeto con fecha 23 de enero de 2010; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Afirma haber ingresado en la empresa en mención el 25 de agosto de 2003 en condición de Asesora Legal del Directorio, en virtud de un contrato de locación de servicios; que sin embargo, en los hechos dicho contrato se desnaturalizó, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, pues laboró bajo subordinación, dependencia y percibiendo una remuneración. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
2. Que el apoderado de la empresa emplazada formula tacha de los recibos por honorarios profesionales presentados como medios probatorios por la actora, y contesta la demanda manifestando que mantuvo con la demandante un vínculo de naturaleza civil y no laboral; siendo falsa la afirmación de la desnaturalización del contrato de locación de servicios pues la recurrente trabajaba en su estudio jurídico y sólo asistía a las sesiones de Directorio, a las Juntas Generales de Accionistas y a algunas diligencias en su condición de asesora legal externa, no requiriéndose la existencia de un procedimiento de despido para resolver un contrato de locación de servicios. Precisa que la demandante ni siquiera laboraba cuatro horas diarias, como mínimo, porque trabajaba para la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
3. Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2010, declara improcedente la tacha formulada por la entidad emplazada; y, con fecha 15 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado de manera fehaciente que el vínculo mantenido con la empresa emplazada haya sido de naturaleza laboral, pues no se evidencia la existencia del elemento de subordinación en la relación contractual entre las partes. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
4. Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
5. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a afirmar la actora que ha mantenido una relación laboral con Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. desde el 2003 hasta el 2010, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es factible determinar si la demandante estaba sujeta, o no, a subordinación y a un horario de trabajo, advirtiéndose también que la actora era trabajadora de Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A, desde mayo de 2006 hasta febrero de 2009 (f. 404 a 410 y 342).
6. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe dilucidar la controversia observando los principios laborales establecidos en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales consagrados por este Colegiado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).
7. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA