EXP. N.° 00161-2012-Q/TC

CALLAO

FERNANDO DENNIS

CÁRDENAS BORJA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00161-2012-Q/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Fernando Dennis Cárdenas Borja; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la Resolución N.º 3, de fecha 30 de mayo de 2012, así como de su cédula de notificación y el recurso de agravio constitucional que presentara contra la mencionada resolución, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Asimismo, se requiere la presentación de una copia de la sentencia que estimó la demanda, con su respectiva cédula de notificación; y que toda la documentación que se presente se encuentre debidamente certificada por un abogado. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso a efectos de que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de dictarse el archivo definitivo del presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2012-Q/TC

CALLAO

FERNANDO DENNIS

CÁRDENAS BORJA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja, y ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2012-Q/TC

CALLAO

FERNANDO DENNIS

CÁRDENAS BORJA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto en discordia, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso, en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar la resolución recurrida y su respectiva cedula de notificación, así como el recurso de agravio constitucional presentada contra la resolución recurrida. Además cabe señalar que no se ha cumplido con certificar la documentación presentada.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00161-2012-Q/TC

CALLAO

FERNANDO DENNIS

CÁRDENAS BORJA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la Resolución N.º 3, de fecha 30 de mayo de 2012, así como de su cédula de notificación y el recurso de agravio constitucional que presentara contra la mencionada resolución, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Asimismo, se requiere la presentación de una copia de la sentencia que estimó la demanda, con su respectiva cédula de notificación; y que toda la documentación que se presente se encuentre debidamente certificada por un abogado. En tal sentido, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso a efectos de que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones indicadas, bajo apercibimiento de dictarse el archivo definitivo del presente recurso.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar al recurrente que subsane las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN