EXP. N.° 00161-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

IRMA JESÚS

NARRO DE NAVARRETE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Jesús Narro de Navarrete contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita  que se declare inaplicables las Resoluciones 30416-2009-ONP/DRP.SC/DL 19990, 73028-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 16411-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que de las cuestionadas resoluciones (fs. 3, 5 y 7), se advierte que a la actora se le deniega la pensión de jubilación por acreditar a la fecha de ocurrido su cese, 30 de septiembre de 2008, 17 años de aportes.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la recurrente ha adjuntado copia legalizada del Certificado de Trabajo de Repuestos Chimú S.R. Ltda. (f. 10), del cual se desprende que laboró como secretaria desde el 2 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 1982; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional según lo precisado en la citada STC 04762-2007-PA/TC, no genera convicción en la vía del amparo.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado la demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

                                  

 

                                                                                                                      CPD