EXP. N.° 00162-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS GUSTAVO

VIDARTE ENRÍQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gustavo Vidarte Enríquez contra la resolución de fojas 644, su fecha 7 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Electronorte S.A. (ENSA), solicitando que se declare la nulidad del despido verbal ocurrido el 19 de agosto de 2009, y que por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como técnico electricista comercial dependiente de la Gerencia Comercial y del Área de Control de Pérdidas. Afirma que si bien suscribió sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la sociedad demandada, por lo que se configuró una relación directa con ENSA, como empresa usuaria, y no con las diversas empresas de servicios temporales (Servis), mediante las cuales era fraudulentamente contratado, transgrediéndose la normativa laboral vigente sobre la materia.

     

2.     Que el apoderado de la Sociedad demandada propuso las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda sosteniendo que cuando se produjo el despido alegado por el demandante, éste no tenía vínculo laboral con ENSA, agregando que el actor ha sido trabajador de diversas empresas de intermediación laboral.

 

3.      Que con fecha 30 de marzo de 2011, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declara infundadas las excepciones propuestas y con fecha 31 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.     Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por cuanto es el proceso de amparo, un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.      Que casos similares (STC N.os 00690-2012-PA/TC,00252-2011-PA/TC,03956-2012-PA/TC; entre otras) así como en el caso de autos este Tribunal ha sostenido que es necesaria una actividad probatoria a fin de que se pueda establecer la existencia de una relación laboral entre Electronorte S.A. (ENSA) y el demandante. Si bien de las instrumentales que obran en autos se advierte que el recurrente habría prestado servicios para varias empresas de intermediación laboral, los documentos presentados no generan suficiente convicción acerca de los hechos alegados en la demanda, motivo por el cual el proceso de amparo no es en el presente caso una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino el proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que si bien en la STC 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda se interpuso el 7 de setiembre de 2009.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA