EXP. N.° 00163-2013-PA/TC

LIMA

ANTONIO FLORENCIO

ARENAS VILCAPOMA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Florencio Arenas Vilcapoma contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 1 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 8451-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda expresando que las únicas entidades autorizadas para acreditar una enfermedad profesional son las comisiones médicas de EsSalud, el Ministerio de Salud y EPS, lo cual no se da en el caso de autos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, estimando que el actor no ha cumplido con adjuntar el Informe de Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS para acreditar idóneamente la enfermedad profesional que aduce padecer el demandante, conforme a lo dispuesto en la STC 2513-2007-PA/TC.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 26 de febrero de 1990, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, a consecuencia, de haber laborado por más de 13 años en mina socavón en una zona altamente tóxica expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

       Alega que el actor no ha expuesto con claridad que con anterioridad gozó de una pensión de invalidez, la cual fue declarada nula al establecerse que no cumplía los requisitos de ley, y que el examen médico presentado, no es un Informe de Comisión Médica conforme lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.   Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009  (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

2.3.2.     De la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Empresa Minera Yauliyacu S.A. (f. 3), se desprende que el actor trabajó  como operario y motorista en mina subterránea, del 10 de enero de 1985 al 17 de mayo de 1987 y del 14 de diciembre de 1987 al 24 de mayo de 1999, respectivamente.  

 

2.3.3.      A fojas 114 obra la Resolución 6208-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de setiembre de 2006, de la cual se desprende que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) por enfermedad profesional de la Ley 26790, en cumplimiento a mandato judicial, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal dado que “la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]”, tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

2.3.4.     Consecuentemente, como al 4 de agosto de 1999 se advierte que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

2.3.5.    Para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que ésta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la STC 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

2.3.6      Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose además  los mecanismos para su modificación.

 

2.3.7.   Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde, en este caso, ordenar el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda porque ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 8451-2008-ONP/DPR.SC/ DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA