EXP. N.° 00166-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ GUALBERTO

SÁNCHEZ GAMARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gualberto Sánchez Gamarra, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 46168-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reconociéndole los 30 años y 11 meses de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que, con la finalidad de acreditar aportaciones al Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación, es materia de evaluación la siguiente documentación:

 

-         Copia legalizada del certificado de trabajo del año 1992, expedido por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo – Oficina de Trabajo Marítimo – Chimbote, en el que el capitán de fragata, Gino Betocchi Ibarra, jefe de la oficina de trabajo marítimo de Chimbote, expresa que el actor laboró como estibador desde el 11 de abril de 1960 hasta el 11  de marzo de 1991, oportunidad en la que se ordena la disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo (f. 11).  

 

-         Copia simple del depósito judicial, de fecha 30 de abril de 1992, que le fue efectuado en el Banco de la Nación,  por orden del Juzgado Privativo de Trabajo,  por concepto de beneficios sociales – CTS (f. 12).

 

4.      Que debe precisarse que la documentación precitada no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que el certificado de trabajo no se encuentra corroborado con documentación adicional conforme a lo señalado en el acápite a) del fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, esto es, que: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos”.

 

5.      Que, en consecuencia, toda vez que el actor no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo los aportes, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA