EXP. N.° 00167-2013-PC/TC

JUNÍN

JULIA FRANCISCA

ROJAS LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Francisca Rojas López contra la resolución de fojas 28, de fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2012 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Red de Salud Chanchamayo, solicitando que se dé cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 346-11-GR/JUNÍN/RED S.CH, de fecha 28 de noviembre de 2011, y que se le abone la suma dispuesta por concepto de subsidio por fallecimiento. Asimismo solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo, con fecha 23 de mayo de 2012, declara improcedente in límine la demanda por considerar que si bien existe una resolución administrativa, aparentemente de ineludible y obligatorio cumplimiento, la misma no incluye un mandato cierto y claro, pues no contiene un mandato imperativo  por el cual se ordene el pago de un monto determinado así como los intereses legales. A su turno la Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que no se cumplen los presupuestos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, puesto que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a condición.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.° 00168-2005-PC/TC en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en tal línea el Tribunal Constitucional tomando en consideración su reiterada jurisprudencia sobre el requisito de disponibilidad presupuestaria y financiera de las entidades públicas como condición para el cumplimiento de un mandamus contenido en una resolución administrativa (SSTC N.os 04356-2011-PC/TC, 002283-2010-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC, entre otras), discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes, por lo que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la entidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo que se reclama.

 

5.      Que en consecuencia este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA