EXP. N.° 00168-2013-PHD/TC

LIMA

JOSE MANUEL

PACHECO LLONTOP

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO         

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Pacheco Llontop contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada del acta de calificación de su solicitud ingresada en julio de 2007, efectuada por la Comisión Ejecutiva reactivada y ampliada por Ley N.º 29059. Alega que presentó su solicitud a la comisión ejecutiva para la calificación de su despido con fines de ser incorporado a los listados previstos en la Ley Nº 29059 con Registro N.º 2758, el 12 de julio de 2007; que dicha comisión no le incorporó en ningún listado y, por tanto, se halló fuera del Registro de Trabajadores Irregularmente Despedidos sin conocer las causas de ello. En tal sentido, desea conocer el modo y forma de cómo fue el procedimiento en su caso, pues afirma que algunas personas en su misma y exacta situación sí fueron incorporadas.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia certificada del texto completo del acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro N.º 2758 en julio de 2007 implica la creación de documentación, motivo por el cual el pedido está enmarcado en la excepción del artículo 13º de la Ley N.º 27806. Por consiguiente, no es posible que mediante hábeas data se pueda entregar la información solicitada, debido a que es inexistente.   

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declara infundada la demanda. Considera que teniendo en cuenta lo estipulado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 09478-2006-PHD, 09480-2006-PHD y 09476-2006-PHD, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social no está en capacidad de brindar información que nunca fue producida.

 

La Sala revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de autos el recurrente persigue que la entidad emplazada le otorgue copia certificada del acta de calificación que ha merecido su solicitud de ingresada con registro N.º 02758 en julio de 2007. Como lo indica en los hechos del petitorio, argumenta que conviene a su derecho conocer el modo y forma de cómo fue el procedimiento en su caso.

 

2.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

3.      El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra comprendido el acceso a la información); a su vez, establece que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

4.      Conforme obra en autos, el demandante ha cumplido con el requisito de emplazamiento a los demandados mediante documento de fecha cierta, según se aprecia de la solicitud de fecha 4 de enero de 2012 (fojas 05). De otro lado, a juicio del Tribunal Constitucional, el recurrente tienen todo el derecho a que se le remita copia del acta de calificación, más aún si el proceso deliberativo al que hace referencia el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, que establece un supuesto de excepción al acceso de información, ha culminado, conforme se evidencia de la publicación de la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente, realizada con fecha 5 de agosto de 2009, en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada fundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, la demanda de hábeas data interpuesta.

 

2.        Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que entregue al demandante, bajo el costo que suponga su pedido, copia del acta de calificación de su solicitud ingresada con el registro N.º 02758, efectuada por la Comisión Ejecutiva reactivada y ampliada por la Ley N.º 29059. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentre en el citado expediente, con el abono de los costos.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA