EXP. N.° 00170-2012-AA/TC

LIMA

SILVIA MIRZA

RENGIFO SAMPAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Mirza Rengifo Sampayo contra la resolución de fojas 124, su fecha 1 de setiembre de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  integrada por los vocales Ordóñez Alcántara, Aguado Sotomayor y Palomino Thompson, debiéndose emplazar al procurador encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como a la empresa KORNELIA S.A. Importaciones y Exportaciones Generales, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 2 de agosto de 2010. que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario en el proceso seguido contra don Toribio López Escudero.

 

Manifiesta que en el proceso citado no se ha tenido en cuenta la duplicidad de proceso respecto de un mismo inmueble, puesto que la empresa citada ha desistido de parte de la pretensión en el proceso seguido en su contra (Exp. N.º 29483-2009) sobre desalojo respecto del inmueble N.º 465, interiores 103 y 108 del jirón Huallaga del Cercado de Lima, pedido que fue estimado, por lo que ha surtido los efectos de una demanda infundada que tiene la calidad de cosa juzgada. Alega que informó de manera oportuna estos hechos ante la Sala demandada donde se seguía el proceso de desalojo contra don Toribio López Escudero (Exp. N.º 31607-2009-0-1801-JR-CI-40); que sin embargo, mediante la sentencia cuestionada se confirma el fallo estimatorio, emitiéndose así sentencias contradictorias, sin tener en cuenta tanto sus escritos como su pedido de incorporación a dicho proceso como tercero coadyuvante. Con todo ello considera que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales  y a la cosa juzgada.

 

2.      Que con fecha 17 de diciembre de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se pretende el reexamen del criterio aplicado por los jueces demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que la recurrente dejó consentir la resolución que la estaría afectando.

 

3.      Que este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes  porque en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no haya ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que motiven el debate o la discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular este Tribunal estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa en el proceso de desalojo seguido contra la recurrente (Exp. N.º 29483-2009-0-1801-JR-CI-03) se aprobó el desistimiento de la pretensión respecto del inmueble sito en jirón Huallaga 465, interiores 103 y 108 del Cercado de Lima; sin embargo por otro lado se emite la resolución estimatoria en otro proceso de desalojo seguido contra don Toribio López Escudero sobre el mismo predio, lo cual aparentemente afectaría la garantía de la cosa juzgada, pues podría ser contradictoria, toda vez que la aprobación del desistimiento señala, según la norma aplicable, que surte los efectos de una demanda infundada, aspectos que deberán ser analizados de acuerdo con los incidentes del pedido de desistimiento presentado y de la resolución que la aprueba, lo cual, a juicio de este colegiado, podría repercutir de alguna manera en los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

Por otra parte la omisión de resolver su pedido de incorporación como tercero coadyuvante también resulta relevante respecto de la presunta afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En tales circunstancias es menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente se afectaron o no los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez competente recabe información acerca del proceso de desalojo por ocupación precaria tramitado en los Exps. N.ºs 29483-2009-0-1801-JR-CI-03 y 31607-2009-0-1801-JR-CI-40 y correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes también tengan interés legítimo en el proceso; esto es, don Toribio López Escudero y la empresa KORNELIA S.A. Importaciones y Exportaciones Generales, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un error procesal, deviene en consecuencia la revocatoria del auto que rechaza la demanda y ordenar su admisión a trámite para que se tramite con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de segunda instancia, expedida el 1 de septiembre de 2011 y en consecuencia ordena admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo establecido en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN