EXP. N.° 00173-2012-PA/TC

CAJAMARCA

FAUSTINO SIMÓN 

PARICELA QUISPE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 00173-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia‒ se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 5 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Simón Paricela Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 675, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el cargo de mantenedor soldador II que venía ocupando. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, suscribiendo inicialmente contratos de trabajo por incremento de actividad, y posteriormente de manera fraudulenta contratos de trabajo por necesidad de mercado, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 3 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido arbitrariamente alegándose el vencimiento de su contrato, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado porque siempre efectuó una labor de carácter permanente y que es necesaria para el funcionamiento del proceso productivo de la Sociedad emplazada. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Refiere que se han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con el demandante no se desnaturalizaron, toda vez que se celebraron con observancia de lo dispuesto en los artículos 57º, 58º y 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el hecho de que el actor haya sido contratado para realizar una labor permanente no desnaturaliza los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de incremento de actividad y por necesidad de mercado. Manifiesta que la relación laboral culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribieron las partes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 2 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho de que el demandante haya realizado las mismas labores bajo la modalidad contractual de incremento de actividad y de necesidad de mercado y efectuando labores ordinarias de la empresa no evidencia la desnaturalización de dichos contratos, puesto que ello está permitido por la propia ley, por lo tanto el cese del actor se produjo por el vencimiento del plazo contractual, de modo que no ha existido despido arbitrario.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos y señala además que en los respectivos contratos de trabajo sujetos a modalidad se han consignado adecuadamente las causas objetivas que sustentaron la contratación a plazo fijo del demandante.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

 1.     El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante porque se habrían desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que no podía ser extinguida su relación laboral de forma incausada sino por una causa justa prevista en la ley, correspondiendo por tanto su reposición en el cargo que estuvo ocupando.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, para lo cual se procederá a verificar si  en el presente caso efectivamente se produjo, o no, la desnaturalización de sus contratos modales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.   De fojas 2 a 9 obra el contrato celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial y sus respectivas prórrogas, con vigencia del 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008. Del tenor del contrato de trabajo por incremento de actividad primigenio se advierte que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual, sino también la causa objetiva de la contratación: “LA EMPRESA ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por LA EMPRESA. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de LA EMPRESA, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle ciertas labores. La referida decisión incluye el área de Soldadura de Mina, requiriéndose por tanto contratar personalmente a EL TRABAJADOR para que por el plazo del presente contrato se desempeñe en calidad de Soldador I”. Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización en este tipo de contrato de trabajo modal. Lo mismo sucede con sus respectivas prórrogas.

 

4.   En cuanto al contrato de trabajo por necesidades del mercado, cabe resaltar que es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.    Así, en el contrato temporal por necesidades de mercado que obra a fojas 10, se establece que el demandante fue contratado para desempeñar la labor de  mantenedor soldador II en el área de mantenimiento de mina.  El referido contrato se sustenta en que “(…) el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos”, lo que condiciona que la sociedad emplazada “deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción”.

 

Este hecho coyuntural del mercado origina que el área de mantenimiento de la mina de la sociedad emplazada requiera de una variación sustancial por el incremento en la demanda del oro que justifica la contratación temporal del demandante. Por dicha razón, este Tribunal considera que el contrato de trabajo modal referido no ha sido desnaturalizado, ni su respectiva prórroga, obrante a fojas 11, independientemente de la denominación que se les haya dado.

 

6.     Siendo así, habiéndose justificado que la utilización de la mencionada modalidad contractual es la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, la emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido la necesidad de mercado y el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial. Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 58º del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades del mercado puede utilizarse aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa; asimismo, el artículo 74º de la referida norma legal establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la Sociedad emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente las modalidades contractuales de incremento de actividad y de necesidad de mercado.

 

7.    En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, no procede estimar la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00173-2012-PA/TC

CAJAMARCA

FAUSTINO SIMÓN 

PARICELA QUISPE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Simón Paricela Quispe contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 675, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el cargo de mantenedor soldador II que venía ocupando. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, suscribiendo inicialmente contratos de trabajo por incremento de actividad, y posteriormente de manera fraudulenta contratos de trabajo por necesidad de mercado, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 3 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido arbitrariamente alegándose el vencimiento de su contrato, pese a que los contratos de trabajo a plazo fijo se habían desnaturalizado porque siempre efectuó una labor de carácter permanente y que es necesaria para el funcionamiento del proceso productivo de la Sociedad emplazada. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Refiere que se han vulnerado sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con el demandante no se desnaturalizaron, toda vez que se celebraron con observancia de lo dispuesto en los artículos 57º, 58º y 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el hecho de que el actor haya sido contratado para realizar una labor permanente no desnaturaliza los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de incremento de actividad y por necesidad de mercado. Manifiesta que la relación laboral culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo sujeto a modalidad que suscribieron las partes.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 2 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho de que el demandante haya realizado las mismas labores bajo la modalidad contractual de incremento de actividad y de necesidad de mercado y efectuando labores ordinarias de la empresa no evidencia la desnaturalización de dichos contratos, puesto que ello está permitido por la propia ley, por lo tanto el cese del actor se produjo por el vencimiento del plazo contractual, de modo que no ha existido despido arbitrario.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos y señala además que en los respectivos contratos de trabajo sujetos a modalidad se han consignado adecuadamente las causas objetivas que sustentaron la contratación a plazo fijo del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

 1.     El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante porque se habrían desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad, por lo que no podía ser extinguida su relación laboral de forma incausada sino por una causa justa prevista en la ley, correspondiendo por tanto su reposición en el cargo que estuvo ocupando.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, para lo cual se procederá a verificar si  en el presente caso efectivamente se produjo, o no, la desnaturalización de sus contratos modales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.   De fojas 2 a 9 obra el contrato celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial y sus respectivas prórrogas, con vigencia del 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2008. Del tenor del contrato de trabajo por incremento de actividad primigenio se advierte que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual, sino también la causa objetiva de la contratación: “LA EMPRESA ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por LA EMPRESA. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de LA EMPRESA, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle ciertas labores. La referida decisión incluye el área de Soldadura de Mina, requiriéndose por tanto contratar personalmente a EL TRABAJADOR para que por el plazo del presente contrato se desempeñe en calidad de Soldador I”. Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización en este tipo de contrato de trabajo modal. Lo mismo sucede con sus respectivas prórrogas.

 

4.   En cuanto al contrato de trabajo por necesidades del mercado, cabe resaltar que es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.    Así, en el contrato temporal por necesidades de mercado que obra a fojas 10, se establece que el demandante fue contratado para desempeñar la labor de  mantenedor soldador II en el área de mantenimiento de mina.  El referido contrato se sustenta en que “(…) el precio de los minerales, incluido el oro, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos”, lo que condiciona que la sociedad emplazada “deba aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción”.

 

Este hecho coyuntural del mercado origina que el área de mantenimiento de la mina de la sociedad emplazada requiera de una variación sustancial por el incremento en la demanda del oro que justifica la contratación temporal del demandante. Por dicha razón, este Tribunal considera que el contrato de trabajo modal referido no ha sido desnaturalizado, ni su respectiva prórroga, obrante a fojas 11, independientemente de la denominación que se les haya dado.

 

6.     Siendo así, habiéndose justificado que la utilización de la mencionada modalidad contractual es la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, la emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido la necesidad de mercado y el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial. Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 58º del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades del mercado puede utilizarse aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa; asimismo, el artículo 74º de la referida norma legal establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la Sociedad emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente las modalidades contractuales de incremento de actividad y de necesidad de mercado.

 

7.    En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00173-2012-PA/TC

CAJAMARCA

FAUSTINO SIMÓN 

PARICELA QUISPE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00173-2012-PA/TC

CAJAMARCA

FAUSTINO SIMÓN 

PARICELA QUISPE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

El recurrente interpone demanda de amparo alegando despido incausado, pretensión que se encuentra  comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario; para ello corresponde analizar si los contratos de trabajo que ha venido suscribiendo se desnaturalizaron.

 

Análisis de la controversia

 

1.        Es de verse de autos, que de fojas 2 a 5 corre el contrato individual primigenio de naturaleza temporal por incremento de actividades suscrito entre las partes, mediante el cual, con fecha 31 de marzo del 2005 se suscribió contrato modal por incremento de actividades, cuya causa objetiva se encuentra claramente establecida en la cláusula segunda del contrato, la misma que textualmente señala:

 

“La Empresa ha decidido evaluar la conveniencia de que determinadas labores que integran su proceso productivo en el área de mantenimiento específicamente en labores de soldadura de equipos de mina pasen a ser desarrolladas directamente por la Empresa. Ello implica que mientras se efectúa la referida evaluación y se llegue a una determinación final en esta materia, deba producirse un incremento de las actividades productivas directamente a cargo de la Empresa, lo que paralelamente genera la necesidad de contratar personal para que desarrolle dichas labores

 

La referida decisión incluye el área de Soldadura Mina, requiriéndose por tanto contratar temporalmente a EL TRABAJADOR para que por el plazo del presente contrato se desempeñe en calidad de SOLDADOR I”

 

2.        Atendiendo a la causa objetiva a que nos referimos en el fundamento supra, se le contrata al actor de manera temporal como Soldador I en el área de Soldadura Mina por el periodo comprendido entre el  31 de marzo del 2005 y el 30 de marzo del 2006, encontrándose sujeto a un periodo de prueba a efectos de ser evaluado en el desempeño de las funciones para las cuales ha sido contratado; asimismo, se pactó, en la cláusula cuarta, en qué casos no resultaría aplicable el periodo de prueba, conforme textualmente se señala:

 

“De acordarse la renovación del presente contrato no resultará aplicable pactar un nuevo periodo de prueba salvo que las labores a ser desempeñadas por el trabajador sean notoria y cualitativamente distintas a las que son objeto del presente contrato, conforme lo establece el artículo 84° del Reglamento de la ley”.

 

3.        A fojas 6-7 corre el contrato de renovación contractual suscrito con fecha 31 de marzo del 2006 bajo la misma modalidad contractual, “Incremento de Actividad”, por el periodo comprendido entre el 31 de marzo del 2006 y el 30 de marzo del 2007; y a fojas 8-9, otra prórroga contractual bajo la misma modalidad contractual por el periodo comprendido entre el  31 de marzo de 2007 y el 30 de marzo del 2008, los mismos que  tienen como antecedente el contrato de fecha 31 de marzo del 2005, conforme textualmente lo señalan ambos contratos en su cláusula segunda:

 

“Con fecha 31 de Marzo del 2005, las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividades, cuyo plazo de vigencia fue pactado por (01) año, debiendo concluir el 30 de Marzo del 2006, (en adelante: EL CONTRATO INICIAL)”. (Primera prórroga).

 

“Con fecha 31 de marzo de 2005 las partes celebraron un contrato individual de trabajo de naturaleza temporal por incremento de actividades ( en adelante: EL CONTRATO INICIAL), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente. En la actualidad se requiere prorrogar dicho contrato por un plazo adicional de 01 año”. (Segunda prórroga).

 

4.        Siendo esto así, efectuada la renovación contractual, si bien es cierto que las funciones que se detallan en las prórrogas fueron de Mantenedor Soldador I (primera prórroga) y luego Mantenedor Soldador II (segunda prórroga), también es cierto que al no haberse establecido en los contratos de renovación que el trabajador se encontraría sujeto a un nuevo periodo de prueba debido supuestamente a las nuevas funciones que debería realizar, se entiende de manera clara y fehaciente que tanto las funciones de  Mantenedor Soldador I como la de Mantenedor Soldador II, son las mismas.

 

5.        Sin embargo la relación contractual entre las partes no concluyó el 30 de marzo del 2008, pues el actor suscribió con su empleador un nuevo contrato modal, esta vez por necesidades de mercado, para desempeñar nuevamente las funciones de “Mantenedor Soldador II”, precisándose como antecedentes que éste se origina del contrato primigenio suscrito con fecha 31 de marzo de 2005, esto es el Contrato por Inicio de Actividad, el que se ha venido renovando de manera sucesiva e ininterrumpida desde la fecha de ingreso del actor. Y, si bien se consigna en este último contrato la causa objetiva que podría justificar la contratación temporal, sin embargo ni la referida precisión ni la consignación de la nueva modalidad contractual resulta suficiente para determinar que nos encontramos frente a un contrato distinto, siendo necesario que se refleje de sus cláusulas de manera cierta y sin lugar a dudas que el nuevo requerimiento y modalidad contractual se efectúa para cubrir necesidades distintas para las que fue contratado primigeniamente, conforme textualmente lo señala:

 

Clausula  Segunda: Antecedentes

 

“Con fecha 31 de marzo de 2005, las partes celebraron un contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (en adelante EL CONTRATO INICIAL), cuya vigencia se ha venido renovando sucesivamente.  En la actualidad se quiere prorrogar dicho contrato hasta el 30 de marzo de 2009” (subrayado nuestro).

 

6.        Lo antes afirmado se corrobora con las boletas de pago de sueldos que corren  de fojas 12 al 39, mediante las cuales la empresa demandada reconoce que el actor ingresó a prestar servicios el 31 de marzo del 2005 en calidad de Mantenedor Soldador I y luego como Mantenedor Soldador II (que como ya se dijo supra constituyen un mismo puesto), en el área de Mantenimiento de Mina, Departamento Mina, con lo cual se llega a determinar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada de manera ininterrumpida desde el 31 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, en calidad de Mantenedor Soldador I en el área de Mantenimiento de Mina, acumulando un récord laboral de 4 años 9 meses.

 

7.        A mayor abundamiento, en el caso de autos los contratos temporales por Incremento de Actividades que ha venido suscribiendo el actor para desempeñar las funciones de Mantenedor Soldador I, si bien fueron justificados de manera objetiva por la empresa, al precisarse que tenían como objetivo evaluar la conveniencia de que el área de mantenimiento de mina pase a ser desarrollada directamente por la empresa,  también es cierto que al haberse superado el plazo máximo de contratación establecido en el artículo 57º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años”. entendemos que las plazas generadas en esta área se han convertido en ordinarias.

 

8.        El artículo 77º de la norma acotada ha precisado el supuesto de que  si el trabajador continúa laborando después del plazo estipulado en el contrato o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada.

 

9.        Siendo esto así, en el caso de autos, el contrato primigeniamente suscrito se ha desnaturalizado al haber superado el actor el límite máximo establecido en la norma; por consiguiente, estimamos que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento de contrato, constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante. Por lo tanto, dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia ORDENAR  la reposición de don Faustino Simón Paricela Quispe en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, con costos y costas; y sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que  reclame el pago de los devengados en la vía correspondiente.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

MRH