EXP. N° 00173-2012-Q/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO

PALOMINO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Francisco Palomino Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional; con la finalidad de revisar posibles irregularidades que pudieran cometerse al momento de expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que la presente queja tiene por objeto cuestionar el cómputo del plazo para interponer el recurso de agravio constitucional pues, según el quejoso, dicha diligencia se realizó el 13 de junio de 2012 y no el 12 de junio de 2012, como equivocadamente se consignó en el auto denegatorio del mencionado recurso. Por ende, no se debió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de agravio constitucional que presentó, sino elevarlo a este Colegiado para que se pronuncie sobre tal impugnación.

 

3.      Que aunque el recurrente aduce que dicha notificación le fue dejada bajo la puerta (Cfr. Fundamento N.º 8 del Escrito de Queja), en el cargo de notificación se ha consignado que ella ha sido recibida el 13 de junio (Cfr. fojas 10), sin embargo, ello en modo alguno puede dar certeza de que, efectivamente, dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha que el quejoso indica. Tampoco puede soslayarse que la documentación presentada por el impugnante con la finalidad de demostrar la forma irregular como viene actuando el Servicio de Notificaciones Judiciales del Poder Judicial (Cfr. fojas 13-15) no se encuentra vinculada al proceso de amparo en el cual se viene cuestionando el auto que denegó el recurso de agravio constitucional presentado sino a un proceso laboral ordinario, por ende, dicha instrumental no puede ser tomada en cuenta para resolver la queja de autos.

 

4.      Que ahora bien, conforme se aprecia del informe requerido a la Séptima Sala Civil, las Resoluciones N.os 5 y 7 fueron válidamente notificadas. Dicha afirmación, para este Tribunal, ostenta la calidad de declaración jurada, razón por la cual, se toma por cierta. En todo caso, el quejoso no ha podido acreditar, de manera fehaciente, que, efectivamente, dicha diligencia de notificación se realizó el 13 de junio de 2012.

 

5.      Que en tales circunstancias, el presente recurso de queja debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN