EXP. N.° 00173-2013-Q/TC

AREQUIPA

JESSICA YESENIA

GARCÍA APAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Jessica Yessenia García Apaza; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que “(…) contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución (…)”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo su competencia examinar aquellas  resoluciones que sean distintas de las que puedan ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que fluye de autos que doña Jessica Yessenia García Apaza planteó demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y que la Primera Sala Civil de Arequipa declaró fundada la demanda, en segundo grado, estableciendo que la demandada reponga a la actora en el puesto que venía ocupando cuando fue despedida. La demandante alega que, no obstante lo ordenado, ha sido repuesta en un cargo diferente. Agrega que el Juzgado de Ejecución ordenó el cumplimiento de la sentencia, pero que apelada esta, la Sala Superior la declaró nula y dio por cumplida la sentencia. Contra esta resolución interpone recurso de agravio constitucional argumentando que la sentencia se ha ejecutado defectuosamente.

 

5.      Que el recurso de agravio constitucional denegado está dirigido a cuestionar la Resolución N.º 5, de fecha 15 de mayo del 2013, resolución mediante la cual  se declaró la nulidad de la Resolución N.º 82, emitida por el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 13 de septiembre del 2010, que señaló “(…) tener por no cumplida la sentencia en el extremo de la reincorporación de la actora al puesto que venía laborando (…)”.

 

6.      Que en consecuencia, corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión de los actuados para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA