EXP. N.° 00174-2013-PA/TC

LIMA

ALFONSO MANUEL

MARTIN VALVERDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Manuel Martin Valverde contra la resolución de fojas 77, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, solicitando que se declare nula la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, que ordenó restituir el inmueble ubicado en el jirón Abtao Nº 1321 del distrito de La Victoria a don José Fernando Cubas Molina. Sostiene que durante la tramitación del proceso judicial sobre desalojo y obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 2215-2010) seguido por don José Fernando Cubas Molina, el órgano judicial le requirió restituir el citado bien inmueble y que, a su vez cumpla con pagar la cantidad de S/. 11,200.00 como producto de rentas impagas, decisión que según refiere, vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso pues le ordena que entregue la posesión a una persona totalmente desconocida, habiéndose prescindido  de analizar la documentación presentada por su persona, encontrándose amenazado de ser despojado de la posesión que ejerce sobre el bien inmueble en su condición de inquilino titular (sic) por la omisión de actos de cumplimiento obligatorio en que ha incurrido la jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado del distrito de La Victoria.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados por el recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que la demanda está comprendida en la causal de improcedencia contenida en el inciso 2 del artículo 5º, concordante con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (28 de octubre de 2011), la resolución judicial cuestionada que dispuso restituir el bien inmueble a don José Fernando Cubas Molina carecía de la firmeza requerida por el Código Procesal Constitucional pues a la fecha de interposición de la demanda de autos aún no había pronunciamiento absolviendo el recurso de apelación formulado. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA