EXP. N.° 00175-2013-PA/TC

LIMA

GABRIEL MUÑOZ

QUINTANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Muñoz Quintana  contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 1101-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el Decreto Ley 18846 no le es aplicable al actor toda vez que éste cesó en 1962, es decir, antes de la entrada en vigencia del referido decreto ley.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2011, declara improcedente la demanda, estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el demandante y la enfermedad profesional alegada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El accionante pretende que se declare inaplicable la Resolución 1101-2008-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión, pues no obstante haber acreditado que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en Pan American Silver S.A. Mina Quiruvilca – Unidad Huarón, desde el 12 de abril de 1954 hasta el 10 de mayo de 1962, siendo su última ocupación la de bodeguero en la sección almacén, y que en la actualidad padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde al actor la pensión de invalidez vitalicia que reclama, pues no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto Ley 18846 al haber cesado en el año 1962.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      Cabe precisar que en el certificado de trabajo (f. 6), se indica que la fecha de cese del demandante se produjo el 10 de mayo de 1962, cuando se encontraban vigentes las Leyes 1378 y 7975 que la complementa, por lo que en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por padecimiento de enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en ese entonces.

 

2.3.3.      Al respecto, con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911, se genera en el país la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que era  una responsabilidad, siempre a cargo del empleador, permitiéndose con tal fin también que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

2.3.4.      Asimismo este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no hubiera contratado el seguro mercantil a favor del trabajador, éste podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

2.3.5.      Con la dación del Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniendo término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

2.3.6.      También cabe mencionar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiese sufrido o sufrieren tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

2.3.7.      En el caso de autos el cese laboral del demandante se produjo el 10 de mayo de 1962, durante la vigencia de las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en el que el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, por lo que no corresponde que al demandante se le otorgue pensión vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional contenida en las normas del Decreto Ley 18846, más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del actor en este Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, sencillamente porque no había sido creado aún.

 

2.3.8.      En consecuencia, al no encontrarse el demandante dentro del  ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA