EXP. N.° 00176-2013-PA/TC

JUNÍN

TOMÁS BARJA MAYTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Barja Mayta  contra la resolución de fojas 256, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  51198-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8392-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 21 de junio de 2010 y 19 de mayo de 2011, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión según el régimen especial de jubilación, conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, con base en la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 8392-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 16), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 18) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que no había acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que a fin de acreditar sus aportaciones el actor ha presentado el certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A. (f. 19), el cual al no estar sustentado en documentación idónea adicional, no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Asimismo debe indicarse que en el mencionado certificado no se consigna el nombre de la persona que lo expide, por lo que no es idóneo para acreditar aportes.

 

5.        Que de otro lado a fojas 21 el actor ha presentado una declaración jurada en la que manifiesta haber laborado en la empresa ex Cerro de Pasco Corporation, desde 1943 hasta 1952, sin embargo, dicho documento por sí solo no genera convicción en este Colegiado, pues es una manifestación unilateral del demandante que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas.

 

6.        Que en consecuencia la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA