EXP. N.° 00177-2013-PHC/TC

JUNÍN

ROGELIO PANEZ BERAUN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

                                            

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dinner Fernández López, a favor de don Rogelio Panez Beraun, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 44, su fecha 23 de octubre del 2012, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre del 2012, don Rogelio Panez Beraun interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Carlos Tineo Crispín en su calidad de Jefe de la Comisaría Sub Sectorial Provincial de Concepción, a efectos de que ordene la liberación de su vehículo de placa de rodaje N.° B6X-041, que se encuentra internado en la citada comisaría. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.        Que el recurrente sostiene que con fecha 14 de setiembre del 2012 fue intervenido por efectivos policiales de la mencionada comisaría cuando transitaba con su vehículo por la carretera central margen izquierda, luego de lo cual fue retenido y se dispuso el internamiento del vehículo por tener dos requisitorias de fechas 13 de agosto del 2003 y 19 de julio del 2005, por supuesta fuga y por orden judicial, respectivamente; refiere que, sin embargo, cuando adquirió el vehículo no se encontraba con dichos gravámenes, por lo que no puede asumir responsabilidades civiles o penales de terceras personas naturales y jurídicas, lo cual fue explicado al comisario demandado pero se niega a devolverle su vehículo.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho  a   la libertad individual o derechos conexos  puede  reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos, respecto a las alegadas vulneraciones a la libertad de tránsito, resulta pertinente citar el artículo 2.º, inciso 11), de la Constitución, que regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Asimismo, este Colegiado ha señalado en la STC N° 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, que esta facultad comporta el ejercicio del atributo  ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo este derecho, como todos los demás, no es absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen. También se ha expresado que la facultad de desplazamiento que supone  el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso; consecuentemente la libertad de tránsito reviste relevancia constitucional.  

 

5.      Que este Tribunal considera que si bien la libertad de tránsito tiene relevancia constitucional, en el presente caso las cuestionadas actuaciones policiales en modo alguno significan negarle la posibilidad al recurrente, como sujeto de derecho, de que transite tanto por vías privadas como públicas, por tanto, al encontrarse los hechos fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, la demanda debe desestimarse.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                      GS