EXP. N.° 00180-2013-PA/TC

SAN MARTIN

VICTOR RAMON

MENDOZA LANDERAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ramón Mendoza Landeras contra la resolución expedida por Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 69, su fecha 4 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 93-D-RATAR-ESSALUD-2011 y se deje sin efecto el despido del cual fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Tarapoto o en otro similar. Manifiesta que mediante la Resolución de Gerencia General N.º 347-GG-ESSALUD-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, fue designado para ejercer el cargo antes señalado, sin embargo, mediante la resolución cuestionada se dispuso retirarle la confianza sin respetar los procedimientos administrativos preestablecidos, lo cual vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que al haber ejercido el demandante un cargo de confianza, con su cese no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, debido a la naturaleza del cargo.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 4 de mayo de 2012, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que el actor tenía la condición de trabajador de confianza y que, por tanto, el retiro de la misma no supone un despido arbitrario. Agrega que el Director de la Red Asistencial de Tarapoto sí resultaba competente para disponer el retiro de la confianza del actor puesto que EsSalud se viene descentralizando.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

       Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       En el presente proceso el demandante solicita que se ordene su reincorporación a su centro de labores, toda vez que considera que al haber sido designado en su cargo a través de una resolución de Gerencia General, su cese no pudo haberse dispuesto a través de una resolución emitida por el Director de la Red Asistencial de Tarapoto.

 

2.    La  parte demandada argumenta que debido a la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, su cese no ha vulnerado derecho constitucional alguno.    

 

3.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

       Análisis de la controversia

 

4.    Según lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales. Asimismo, conforme a lo señalado en la STC N.º 03501-2006-PA/TC “si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado”.

  

5.     En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Tarapoto, en el que fue designado mediante la Resolución de Gerencia General N.º 347-GG-ESSALUD-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, era de confianza (f. 2). Situación que también se advierte de lo consignado en el contrato de trabajo obrante a fojas 3 y 4, y en la liquidación de pago que obra a fojas 5.

 

6.      Por otro lado, si bien el cese del demandante se dispuso a través de la Resolución N.º 93-D-RATAR-ESSALUD-2011 emitida por el Director de la Red Asistencial de Tarapoto, debe precisarse que en el considerando primero de la referida resolución  se hace referencia a que mediante la Resolución de la Presidencia Ejecutiva N.º 971-PE-ESSALUD-2011 se delega en los funcionarios de mayor nivel de las Redes Asistenciales, la facultad de designar, encargar o remover a los funcionarios de las unidades orgánicas bajo su cargo, para el desempeño de cargos administrativos de los niveles Ejecutivo 5 y Ejecutivo 6 (f. 8).

 

       Por tanto, el argumento del demandante referido a que el funcionario que lo cesó ejerció funciones que se encontraban condicionadas a la emisión de normas complementarias, no ha sido probado.

 

 

7.   Siendo ello así, con la expedición de la Resolución N.º 93-D-RATAR-ESSALUD-2011, del 28 de octubre de 2011 (f. 8), que da por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA