EXP. N.° 00181-2013-PHD/TC

LIMA

PRIMITIVO LAUREANO

ZEVALLOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Laureano Zevallos contra la resolución de fojas 45, su fecha 27 de setiembre de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pago de costos procesales de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 016-00014694 DL 19990, más el pago de costas y costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 26 de julio de 2011, solicitó a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

Con fecha 28 de octubre de 2011, la entidad emplazada se allana a la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante por haber negado el acceso a la documentación solicitada y exoneró a la emplazada del pago de costos en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la entidad emplazada se allanó a la demanda, resultando de aplicación el artículo 413º del Código Procesal Civil y el tercer párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos invocando las SSTC N.os 2776-2011-PHD/TC y 10064-2005-PA/TC y la RTC N.º 971-2005-PA/TC, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413° del Código Procesal Civil, pues en su caso solo corresponde la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, más aún cuando a la fecha de presentación de dicho recurso, la entidad emplazada no ha cumplido con entregar la copia de su expediente administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Mediante el presente recurso de agravio constitucional, la recurrente solicita que se condene al pago de costos procesales a la entidad emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, al considerar que la denunciada afectación se había producido como consecuencia de la negativa de acceso a la información solicitada por parte de la entidad emplazada. Asimismo y valorando el allanamiento de la demandada, consideró pertinente exonerarla del pago de costos en aplicación supletoria del 413° del Código Procesal Civil (f. 28).

 

3.        El recurrente posteriormente interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos manifestando que el artículo 413º del Código Procesal Civil no resulta aplicable a los procesos constitucionales, pues de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos, más aún cuando de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, los costos son considerados como corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.

 

El referido medio impugnatorio sería desestimado por el ad quem al considerar que:

 

DÉCIMO: Que, sin embargo, a pesar que la aplicación del precepto contenido en el artículo 413º del Código Procesal Civil, respecto a la exoneración del pago de costos por parte de las entidades del Estado, resulta impertinente al presente proceso constitucional, dada la existencia de un numeral específico para la regulación del pago de costos, como es el mencionado artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el que se encuentra obligado al pago de costos por haberse declarado fundada la demanda, no menos cierto es que, de autos se aprecia que, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, obrante de fojas diecinueve a veinte, la Oficina de Normalización Previsional se allanó a la demanda, lo cual fue aceptado por el A quo, mediante resolución número dos de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, obrante a fojas veintisiete, de la cual uno de sus extremos es materia del grado. En tal sentido, se aprecia que la norma adjetiva constitucional no ha regulado expresamente si corresponde la condena de pago por costos procesales en los casos que el demandado haya reconocido o allanado a la demanda, independientemente que sea el Estado o no el emplazado, por lo que resulta de aplicación lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, en forma supletoria al presente caso por excepción, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 56º del Código Procesal Constitucional (“En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”), motivo por el cual, deberá exonerarse a la Oficina de Normalización Previsional del pago de los costos procesales, debiendo confirmar el extremo de la sentencia apelada (sic 48).

 

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de las instancias precedentes, este Tribunal considera importarte recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe mencionarse que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada , entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no se presentó en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

5.        En consecuencia el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión del accionante; sin embargo, ello no evitó la lesión del derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva previa seguida por la emplazada generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho, lo que, en el presente caso, le generó costos para promover el presente proceso (p. ej. el asesoramiento de un abogado), los cuales de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su actuación lesiva.

 

6.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por lo expuesto este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Primitivo Laureano Zevallos, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00181-2013-PHD/TC

LIMA

PRIMITIVO LAUREANO

ZEVALLOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Emito el presente fundamento de voto pues si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada fundada, ello obedece a las siguientes razones.

1.      Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia que eximió del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de que se declaró fundada la demanda. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuado.

2.      A juicio de este Colegiado, no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

3.      Sin embargo, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir.

 

4.      Por ello, el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda), incluso en los supuestos en que la emplazada se allane.

 

5.      Y es que, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, máxime si se tiene en cuenta que si el actor se vio obligado a recurrir a la justicia constitucional fue justamente por la desidia de la emplazada que, a fin de cuentas, terminó conculcado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

6.      Es más, la lógica del razonamiento esbozado por las instancias precedentes podría inclusive desincentivar a la ONP la contestación oportuna de este tipo de solicitudes, pues así no cumpla dentro de los plazos establecidos con entregar la documentación requerida (a pesar de que no existe ninguna razón para negar lo peticionado), su desidia e ineficiencia sólo repercutiría negativamente en el demandante quien no sólo tendría que soportar el agravio manifiesto a su derecho fundamental a la autodeterminación informativa sino que también tendría incurrir en una serie de costos de carácter económico pues así el proceso de hábeas data no se encuentre sujeto a tasas judiciales ni requiera necesariamente de la firma de un letrado, acceder a la justicia constitucional importa la irrogación de gastos que si bien son en cierta forma aminorados al eximirse al litigante de tales requisitos (o al menos de la obligatoriedad de contar con el asesoramiento de un abogado), no puede negarse no sólo que existan sino que, en determinados supuestos, la carencia de recursos económicos de los agraviados les imposibilite revertir tales violaciones al citado derecho fundamental.

 

7.      Así mismo, tampoco puede quedar inadvertido que lo resuelto tanto por el a quo como por el ad quem, no toma en cuenta que la presente demanda no es fruto de un hecho aislado sino que por el contrario, obedece a una práctica que debe ser desterrada no sólo porque implica la conculcación de los derechos fundamentales de quienes solicitan sus expedientes administrativos, sino porque la mayor parte de tales causas terminarán judicializándose en el fuero constitucional ralentizando la tramitación de otras que sí requieren de tutela urgente (externalidad negativa), a pesar de que no existe argumento jurídico válido que justifique negar la entrega de tal información.

 

8.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales no resulta  constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales, que como ha sido desarrollado de manera reiterada por este Colegiado, no pueden ser comprendidos ni analizados exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, dadas las particularidades del derecho procesal constitucional.

 

9.      Por consiguiente, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido esgrimido infra sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

10.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado y por tanto FUNDADA la demanda en el extremo impugnado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Primitivo Laureano Zevallos, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA