EXP. N.° 00182-2012-PA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX FRANKLIN

REÁTEGUI VALLADOLID

POR DERECHO PROPIO Y EN

SU CONDICIÓN DE SECRETARIO

GENERAL DE LA CGTP

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Franklin Reátegui Valladolid contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 140, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de julio de 2011, el recurrente por derecho propio y en su condición de Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 40 y 45, de fechas 20 de junio y 7 de julio de 2011, respectivamente, por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la seguridad jurídica, y los principios de congruencia y legalidad.

 

Sostiene que en su calidad de agraviado y parte civil del proceso penal por delito de falsificación de documentos y fraude procesal seguido contra doña Maribel Gerónimo Tarazona (expediente N.° 203-2009-0-1201-JR-PE-04), se le notificó con la Resolución N.º 37, mediante la cual se comunicó la devolución del expediente conteniendo el Dictamen N.º 433-2011, de fecha 6 de junio de 2011, que resolvía no formular acusación en dicho proceso penal, razón por la cual, con fecha 17 de junio de 2011, solicitó al juez penal que se eleve en consulta la causa por no encontrarse de acuerdo con el referido dictamen fiscal, petición que dio origen a la Resolución N.° 40, a través de la cual únicamente se le manifestó que “estando a lo solicitado por el recurrente ESTESE a lo resuelto en la Resolución N.° 37…”. Aduce que ante esta respuesta promovió un recurso de reposición, que a su vez fue declarado improcedente mediante la Resolución N.º 45, vulnerándose su derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada. Agrega que el Fiscal Provincial de la causa, al emitir su dictamen, no ha tenido en consideración que los medios probatorios existentes en autos acreditan suficientemente la responsabilidad de la imputada en los delitos que se le imputan, razón por la cual corresponde que el expediente sea elevado en consulta al fiscal superior para que formule acusación.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo cual no se advierte la vulneración directa del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el juez emplazado ha dado a conocer las razones por las cuales no elevó en consulta el expediente penal, por lo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un proceso regular.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que el expediente penal N.° 203-2009, en el cual se emitieron las resoluciones cuestionadas, viene a ser uno de proceso ordinario, pues el delito que era materia de investigación es el de falsificación de documento público; ello implica que este proceso cuenta con una etapa de instrucción, la cual culmina con la expedición de los informes finales del fiscal provincial (o dictamen fiscal) y del juez instructor, los cuales son posteriormente elevados ante la sala superior pertinente para su correspondiente trámite, en los términos que establece el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, aplicable en el expediente N.° 203-2009.

 

Conforme se aprecia de la Resolución N.° 45 (f. 22), el referido proceso penal se encontraba aún en la etapa de instrucción, de ahí la participación del fiscal provincial y del juez emplazado.

 

4.      Que el recurrente sostiene que se ha afectado su derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada, pues considera que el Juez emplazado no explicó las razones para rechazar su pedido de elevación en consulta del expediente N.° 203-2009, a la Fiscalía Superior Penal; sin embargo, de la Resolución N.° 45, se aprecia que el juez emplazado no dispuso la elevación de los actuados al fiscal superior por encontrarse el expediente antes referido en despacho cumpliendo el término de manifiesto que refiere el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 124, por lo que su pedido resultaba prematuro. Por otra parte y a tenor del literal c) del artículo 220° del Código de Procedimientos Penales, la elevación en consulta del expediente es una potestad exclusiva del juez, siempre que no se encuentre de acuerdo con el dictamen fiscal.

 

 

5.      Que, en el presente caso, adicionalmente a las razones que ha expuesto el Juez emplazado, cabe precisar que el pedido del actor no resultaba viable, pues de acuerdo con el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Penales para la instrucción, luego de la emisión del dictamen fiscal correspondía la emisión del informe final del juez instructor, para luego de vencido el plazo previsto en el artículo 203° y el trámite que estipula el artículo 204° del referido código, se procediera a elevar los actuados ante la Sala competente para que se continuara con el procedimiento correspondiente, razón por la cual el juez emplazado carecía de competencia alguna para disponer que se eleven los actuados ante el fiscal superior en los términos solicitados por el recurrente; consecuentemente, aun cuando la respuesta que se otorgó a través de la Resolución N.° 45 no resultaba correcta en términos legales, dicho error jurídico no vicio el proceso.

 

6.      Que, en tal sentido, no se aprecia que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el  recurrente, por lo que resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional para desestimar la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP