EXP. N.° 00182-2012-Q/TC

LIMA

REGINA MARÍA

SÁNCHEZ OCHOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Regina María Sánchez Ochoa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional a través de la RTC 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

4.        Que conforme se ha establecido en la STC 0004-2009-PA/TC “[…] la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina ejecutándose en forma inmediata y en sus propios términos”.

 

5.        Que, por otra parte, este Tribunal ha señalado que la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil.

 

6.        Que tal como se advierte de fojas 7, la demandante interpuso recurso de apelación por salto contra la Resolución 23, de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil declaró improcedente la observación planteada en la fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, a fojas 6 obra la Resolución 25, de fecha 2 de agosto de 2012, en la que se observa que no se concedió el recurso de apelación por salto solicitado, sino la apelación ordinaria, puesto que se dispuso la remisión del cuadernillo de apelación a la Sala Civil correspondiente. En tal sentido, este Colegiado entiende que se ha producido una denegatoria del recurso de apelación por salto, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN