EXP. N° 00183-2012-Q/TC

CUSCO

RAFAEL JAIME YÉPEZ BACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Rafael Jaime Yépez Baca y otra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional; con la finalidad de revisar posibles irregularidades que pudieran cometerse al momento de expedirse el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de  derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (Cfr. 04197-2010-PA/TC).

 

3.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional presentado por el quejoso fue declarado improcedente por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco mediante Resolución N.º 34, de fecha 12 de julio de 2012 debido a que la resolución impugnada que confirma, en parte, la resolución que, en primer grado, estimó un pedido de represión de acto lesivo homogéneo presentado por doña Daisy Irene Núñez del Prado, no es susceptible de ser recurrida por el demandado.

 

4.      Que al respecto, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional formulado por el demandado ha sido correctamente denegado debido a que, tal como ha sido expuesto, ha sido planteado por la parte demandada. Consecuentemente, el presente recurso de queja debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN