EXP. N.° 00184-2012-Q/TC

CUSCO

MOISES ERASMO

QUITO PAUCAR

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por los señores Moisés Erasmo Quito Paucar, Félix Quispe Huanca, Inocencio Conde Paucar, Eulogio Qquecaño Suma, Ernesto Navidad Alvaro Paucar y Zenón Cirilo Paucar Salgado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202.° inciso 2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya un supuesto de procedencia del recurso de agravio constitucional para la revisión de la resolución, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria del 10 de agosto de 2012.

 

5.      Que, asimismo, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra  la  resolución  Nº 12,  de  fecha  16  de  julio  de  2012,  que confirma la sentencia por la que se declara infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por los recurrentes, al considerar que la demanda no tiene ninguna relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad o derecho conexo. Asimismo, el citado recurso se interpuso dentro del plazo de ley –conforme se aprecia de fojas 4 y 7 de autos–; en consecuencia, el recurso de queja merece ser estimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

     

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

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