EXP. N.° 00185-2012-Q/TC

ICA

JOSÉ GABRIEL GRANDA GORDILLO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Gabriel Granda Gordillo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en virtud del inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia, denegatoria de una demanda constitucional [de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento], procede recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.        Que el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución 4, emitida con fecha 2 de agosto de 2012 por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 29), que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional. Alega que dicho pronunciamiento no toma en consideración que mediante la resolución impugnada se ordena al juez de primera instancia que emita una nueva resolución aplicando a su pensión de invalidez vitalicia el tope pensionario del Decreto de Urgencia 105-2001, lo cual contraviene lo ordenado por la sentencia cuya ejecución se persigue, pues en la misma se dispuso que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790, sin establecer tope alguno.  

 

5.        Que el objeto del recurso de agravio constitucional es cuestionar aquellas resoluciones que, siendo emitidas en segunda instancia, son denegatorias de procesos constitucionales. Este precepto constituye la regla general para la procedencia de dicho medio impugnatorio, el cual se fundamenta en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y en el papel que cumple este Tribunal dentro de nuestro sistema jurídico: “ser el garante último y definitivo del orden jurídico constitucional”.  Sin embargo, tal protección ha sido matizada de acuerdo al verdadero carácter de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), motivo por el cual se ha considerado pertinente reconocer de manera excepcional la viabilidad del recurso de agravio constitucional contra resoluciones de segunda instancia que, a pesar de no ser propiamente denegatorias de acciones de garantía, lo son materialmente al anular el ejercicio del derecho de acción del justiciable que reclama tutela sobre su derecho fundamental, y en consecuencia, impiden la continuación del proceso constitucional. (v.gr. excepción de prescripción de la acción). Por el efecto alcanzado, como es la conclusión del proceso y, por ende, la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional de los justiciables, este Colegiado ha entendido que dichos pronunciamientos son equiparables a un rechazo de la demanda, a manera de ejemplo pueden verse las RRTC 00158-2009-Q/TC, 00204-2009-Q/TC y 00083-2010-Q/TC.

 

6.        Que a contrario sensu, el recurso de agravio constitucional de acuerdo con tal criterio, no resulta procedente contra aquellos pronunciamientos que no afecten la continuación del proceso constitucional principal iniciado, es decir, que no conlleven una conclusión efectiva del mismo.

 

7.        Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se observa que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la Resolución 3, expedida con fecha 14 de mayo de 2012, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 12), que declara nulo el auto apelado y ordena que el juez de la causa emita un nuevo auto teniendo en consideración lo expuesto en dicha resolución.

 

8.        Que de ello se evidencia que la resolución impugnada mediante el recurso de agravio constitucional no es una que deniegue (declare infundada o improcedente) la demanda constitucional interpuesta por el recurrente; tampoco se evidencia que enerve su derecho de acción y/o declare la conclusión definitiva del proceso constitucional de autos, motivo por el cual tampoco podría ser equiparable a una resolución que materialmente rechace su demanda constitucional, conforme a lo señalado en el considerando 5 supra. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN