EXP. N.° 00186-2013-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

PAREDES CONCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Paredes Concha en representación de la empresa Import Export APU S.A. contra la resolución de fojas 68, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Séptima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución Nº 4, de fecha 11 de enero de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil-Subespecialidad Comercial de Lima, solicitando la nulidad de dicha resolución por cuanto declara improcedente la nulidad deducida por el actor en el proceso de obligación de dar suma de dinero incoado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe) en representación del Ministerio de Economía y Finanzas (Expediente Nº 4169-2008).

 

Sostiene el demandante que la resolución judicial cuestionada en el presente proceso de amparo vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, toda vez que le ha permitido al Fonafe interponer dos procesos civiles distintos, un primer proceso sobre ejecución de garantías (Expediente Nº 5446-2009) y un segundo proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 4169-2008), con la finalidad de exigir el pago de una misma obligación que se encuentra representada en un pagaré, con lo cual el Fonafe se estaría beneficiando ilegalmente con el doble pago de una misma deuda, lo que no puede permitirse en un Estado Democrático de Derecho 

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de febrero de 2011 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del proceso de amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada esgrimiendo similar argumento, agregando que no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la improcedencia del recurso de nulidad presentado por el amparista en el proceso de obligación de dar suma de dinero interpuesto por el Fonafe en representación del Ministerio de Economía y Finanzas), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto en el presente caso se aprecia a fojas 5 que la resolución judicial cuestionada, que declaró la improcedencia de la nulidad deducida por el recurrente, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, más aún cuando la Segunda Sala Civil-Subespecialidad Comercial de Lima ha señalado que de conformidad con el principio de autorresponsabilidad en materia probatoria contenido en el artículo 196º del Código Procesal Civil, quien afirma un hecho debe probarlo.

 

En efecto afirma la Sala emplazada que el actor no ha probado que Fonafe como parte  ejecutante le haya cobrado dos veces el mismo crédito, razón por la cual carece de sustento su alegato. Al respecto cabe precisar que de la demanda de autos se observa que existen dos procesos judiciales incoados por Fonafe: un primer proceso seguido contra Import Export APU S.A. y Curtiembres Paredes S.A. ante el Décimo Sétimo Juzgado Comercial de Lima sobre ejecución de garantías hipotecarias (Expediente Nº 5446-2009); y un segundo proceso seguido contra Import Export APU S.A., Juan Carlos Paredes Concha, Sandra Paredes Concha, Juan Alberto Paredes Concha y Rosa Elena Huayna Avil ante el Décimo Primer Juzgado Comercial de Lima sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 4169-2009).

 

En este punto la Sala emplazada sostiene que de la demanda de ejecución de garantías y del mandato de ejecución se observa que la parte ejecutada es Import Export APU S.A. y Curtiembres Paredes S.A., es decir que si bien es cierto queel recurrente es representante legal de la primera, también lo es que no forma parte de dicho proceso como persona natural, lo que justifica que se haya declarado improcedente su recurso de apelación. En consecuencia se advierte que el amparista alegando una supuesta afectación de la tutela procesal efectiva, pretende a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie sobre situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

5.     Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA