EXP. N.° 00187-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ROBERTO

FRANCO ZAPATA

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00187-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ROBERTO

FRANCO ZAPATA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Roberto Franco Zapata contra la resolución de fojas 68, su fecha 29 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 769-2010, de fecha 24 de marzo de 2011, emitida por la Sala Suprema emplazada, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido contra el Ministerio de Defensa, y que consecuentemente, se ordene a la Sala Suprema demandada disponer que vía casación se pronuncie sobre el fondo del asunto, con el pago de costos. 

 

Manifiesta que inició un proceso de impugnación de resolución administrativa contra la Fuerza Aérea del Perú, demanda que fue declarada infundada en primera instancia y que una vez apelada fue confirmada en segunda instancia; que frente a ello interpuso recurso de casación el cual fue desestimado, decisión que a su entender vulnera su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 13 de setiembre de 2011 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró liminarmente improcedente la demanda de amparo, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una instancia adicional de revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede cuestionar o enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida por considerar que no se acredita afectación a derecho constitucional alguno.    

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Casatoria N.º 769-2010, de fecha 24 de marzo de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, alegando la afectación de su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto  se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se expone que el recurso presentado por el recurrente no puede resultar viable en sede de casación, pues no se cumplió con precisar de manera clara y concreta la norma materia de infracción, ni se determinó en qué consistía la misma y no se señaló su incidencia directa en el sentido de lo resuelto; tampoco se indicó cuál era el pedido casatorio. Por último, la Sala emplazada sostiene que el recurrente ha estructurado su recurso de casación como uno de instancia, pues solo se limita a señalar que su pretensión de pago del beneficio de combustible correspondiente a su grado de comandante de la Fuerza Aérea en situación de retiro resulta procedente en aplicación del principio de primacía de la realidad, principio que ha sido positivizado en la legislación laboral, por lo que no resulta procedente admitir el recurso por tales argumentos, toda vez que no constituye objeto de análisis en sede casatoria.  

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los magistrados integrantes de la Sala Suprema demandada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En consecuencia, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso la pretensión de autos, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA