EXP. N.° 00188-2013-PA/TC

LIMA

ELEUTERIO  ELADIO 

MEDINA ADRIÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Eladio Medina Adrián contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 15 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que del certificado de trabajo se evidencia que el actor no ha realizado una actividad riesgosa que desencadene en el padecimiento de las enfermedades profesionales que alega padecer.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el demandante y la enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión, pues no obstante haber acreditado que padece de neumoconiosis e hipoacusia con 67% de incapacidad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation, desde el 21 de setiembre de 1959 hasta el 30 de junio de 1991, desempeñando los cargos de Obrero calificado, Operador, Chequeador de aguas, Electricista 2da., Mecánico 2da., Mecánico 1ra., Sub Capataz 2da., Asistente Supervisor de Mecánica y Supervisor de Mecánica, expuesto a riesgos y, que por ello, en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez vitalicia que reclama, pues no existe relación de causalidad entre las enfermedades que alega padecer y las labores que desempeñó en la empresa Southern Perú Copper Corporation.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha reiterado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      En el presente caso, deben tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y fibrosis pulmonar, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 7, esto es, a partir del 2 de agosto de 2007.

 

2.3.3.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4.      Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1., supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.      De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

2.3.6.      Del certificado de trabajo de la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 5), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa desde el 21 de setiembre de 1959 hasta el 30 de junio de 1991, desempeñando los cargos de Obrero calificado, Operador, Chequeador de aguas, Electricista 2da., Mecánico 2da., Mecánico 1ra., Sub Capataz 2da., Asistente Supervisor de Mecánica y Supervisor de Mecánica. No obstante, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

  

2.3.7.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en junio de 1991 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 2 de agosto de 2007, es decir, después de 17 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.8.      Así, aun cuando la hipoacusia bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

2.3.9.      Respecto a la enfermedad de fibrosis pulmonar, actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.10.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ