EXP. N.° 00189-2012-Q/TC
LIMA
DECANO DE LA FACULTAD
DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA
DE LA UNMSM
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2013
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Eduardo Flores Juárez, Decano de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contra la Resolución Número Seis, de fecha 26 de julio de 2012, emitida en el expediente N.° 55324-2004, sobre proceso de amparo seguido por don Daniel Jorge Trujillo Huamaní contra la referida facultad universitaria; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar las resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurrente viene a ser el representante de la parte emplazada, quien a su vez planteó un recurso de apelación contra la Resolución N.º 05-II-3ºSC, de fecha 19 de junio de 2012 (f. 9), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que actuando como segunda instancia en la etapa de ejecución de sentencia, declaró fundado el pedido de represión de actos homogéneos solicitado por el demandante del proceso.
5. Que en tal sentido y calificándose dicho recurso como uno de agravio constitucional en la etapa de ejecución de una sentencia del Poder Judicial, se aprecia que no reúne los requisitos que exige las RTC N.º 201-2007-Q/TC, no solo porque ha sido planteado por la parte emplazada, sino porque de la evaluación de la referida resolución N.° 05-II-3°SC y del citado recurso, se evidencia que lo que pretende el demandado es cuestionar los actos procesales emitidos en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 13 de setiembre de 2005, que determinó que el demandante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo en atención a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041. Dicha apreciación se desprende del referido recurso (f. 11), pues a su consideración el demandante corresponde ser repuesto bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios sujetos al Decreto Legislativo N.° 1057, alegato que sólo evidencia su renuencia respecto del cumplimiento de dicha sentencia constitucional, razón por la cual el referido recurso ha sido correctamente desestimado, por lo que también corresponde denegar el presente recurso de queja.
6. Que finalmente, cabe precisar que únicamente procede el recurso de agravio constitucional propuesto por el demandado cuando se trate de materias relacionadas a lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política, conforme se ha precisado en las STC N.os 02663-2009-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC, y excepcionalmente el recurso de agravio constitucional en la etapa de ejecución de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional cuando se evidencie un incumplimiento flagrante del pronunciamiento emitido por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo expuesto por la RTC N.º 322-2011-Q/TC, supuestos que no encuentran identidad con el recurso propuesto por el recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00189-2012-Q/TC
LIMA
DECANO DE LA FACULTAD
DE FARMACIA Y BIOQUÍMICA
DE LA UNMSM
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Si bien concuerdo con el sentido del fallo (declarar improcedente el recurso de queja), no comparto las razones que sustentan dicha decisión. A mi juicio, las razones que justifican la improcedencia del citado recurso son las siguientes:
En el presente caso, corresponde indicar que la resolución de fecha 19 de junio de 2012, emitida por la Tercera Sala Civil de Lima en la etapa de ejecución del Exp. N° 55324-2004, declaró fundada la denuncia de acto homogéneo, es decir, contra dicha resolución judicial no procede la interposición de ningún recurso. Por lo tanto, el recurso de agravio constitucional que interpuso la parte demandada contra dicha resolución es manifiestamente improcedente, es decir, su denegación no es arbitraria.
En buena cuenta, si el recurso de agravio constitucional no procedía tampoco procede el recurso de queja.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ