EXP. N.° 00190-2012-Q/TC

LIMA

MINISTERIO DE DEFENSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, don Gustavo Lima Adrianzén Olaya contra la resolución de autos, su fecha 24 de octubre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de autos en el extremo referido a la imposición de una multa ascendente a 10 URP. Sostiene que la finalidad de haber interpuesto su recurso de queja contra lo resuelto por la Tercera Sala Civil de Lima a través de la Resolución N.° 3, de fecha 23 de mayo de 2013, era que se precisara los términos de la ejecución de la STC N.° 3865-2008-PA/TC, pues lo que se pretendía lograr es que el Tribunal Constitucional establezca si el señor Ovalle Angulo tenía derecho a una reincorporación a un régimen laboral que no se había precisado. Asimismo agrega que la interposición de su recurso de queja no implicaba la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 405° del Código Procesal Civil, por lo que no pretendía dilatar la ejecución del proceso. Finalmente denuncia la vulneración del principio de legalidad y tipicidad en la imposición de la multa, dado que el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que antes de la imposición de la multa debe requerirse a la parte procesal, lo cual no se ha formulado en su caso.

 

3.      Que en el presente caso cabe manifestar que la presentación de un recurso de agravio constitucional por parte de la parte emplazada en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional en el supuesto de verificar el grado de incumplimiento de dicho pronunciamiento, resulta ser un supuesto especial de dicho recurso pues tal como se ha expuesto en el considerando 4 de la resolución materia de autos, la promoción de este tipo de recurso necesariamente debe evidenciar el incumplimiento manifiesto de la sentencia que se viene ejecutando, a efectos de poder validar la legitimidad de la presentación del recurso.

 

Por tal motivo la evaluación que se efectúa a través de los recursos de queja de derecho por denegatoria de este tipo de RAC necesariamente es rigurosa para evitar la dilación de la ejecución de un mandato constitucional destinado a restituir un derecho constitucional tutelado.

 

4.      Que en el presente caso de la documentación presentada por el procurador recurrente, se verificó que las instancias judiciales advirtieron que la entidad ejecutada no había cumplido con la STC N.° 3865-2008-PA/TC en los términos que fue emitida, pues no se había cumplido con reponer al actor en el cargo que había desempeñado a la fecha de su despido arbitrario, pese a que este Colegiado en el fundamento 6 de la referida sentencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad determinó la desnaturalización de su relación civil y, por ende, que el actor estaba vinculado laboralmente a la demandada. Tal era dicha situación que el procurador público Felipe Cobeña Navarrete en su recurso de apelación de fecha 12 de setiembre de 2011 (f. 25), formulado en la etapa de ejecución con motivo del pedido de represión de actos homogéneos del demandante, afirmó que en cumplimiento de la mencionada sentencia, se suscribieron contratos a plazo determinado con don Néstor Alberto Ovalle Angulo, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y que

 

la exigencia del citado demandante de ser reincorporado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, deviene en inejecutable por parte de la Escuela Nacional de la Marina Mercante, al no contar presupuesto para tomar personal bajo el régimen del D. Leg. 728, por lo tanto sería ilegal la exigencia que realiza el Juzgado a través de la Resolución N.° 86, para la reincorporación de Néstor Ovalle Angula bajo este régimen (f. 35).

 

Agregando más adelante que

 

el denunciante NESTOR OVALLE ANGULO, viene demostrando una conducta dolosa al brindar información a dos órganos jurisdiccionales, dado que ante el Tercer Juzgado Transitorio Penal de la Corte Superior del Callao, se le sigue proceso penal por presunto delito de Omisión de consignación de Declaración de documento, en cuyo proceso ha afirmado que los contratos suscritos con la Escuela Nacional de la Marina Mercante ‘Almirante Miguel Grau’, ha sido como LOCACIÓN DE SERVICIOS (…), sin embargo en el presente proceso argumenta haber laborado bajo un régimen laboral diferente y no por locación de servicios y que en su acción de amparo, afirma haber sido trabajador, hecho que viene siendo ilegalmente amparado por el Juzgado a través de sus diversas resoluciones que ha emitido, como es el caso (…) de la resolución N.° 86 que es materia de apelación, mediante el cual dispone ilegalmente su reincorporación a la ENAM, en un régimen que no le corresponde (ff. 36 y 37).

 

5.      Que la referida negativa del cumplimiento de sentencia emitida por este Colegiado en sus propios términos ha sido reiterada por el procurador recurrente a través de su recurso de queja, pues afirma que

 

el Juzgado mediante la Resolución N.° 42 de fecha 29 de octubre de 2009, procedió a disponer que se incorpore al demandante bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, excediéndose de lo resuelto por el Tribunal Constitucional y tornando en ineficaz dicho mandato en razón a que dicho régimen no existe en la Escuela de Marina Mercante.

Posteriormente el demandante Néstor Ovalle, con fecha cuatro de julio de 2011, presentó una solicitud de actos homogéneos por considerar que con fecha 30 de junio de 2011 fue despedido nuevamente de manera arbitraria. Dicha solicitud fue objeto de amparo por el Juzgado en virtud de la Resolución N.° 86, su fecha diez de agosto de 2011, disponiendo la reposición del actor, argumentando para ello que la ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional debería realizarse bajo los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo 728 (f. 3).

 

Adicionalmente a ello, también ha manifestado que

 

(…) ordenar el cumplimiento del mandato dispuesto por el Juzgado mediante la Resolución N.° 42 de fecha 29 de octubre de 2009, y pretender incorporar al actor bajo un régimen laboral no existente en la Escuela de Marina Mercante, puede devenir en inejecutable la sentencia (…) (f. 4).

 

Asimismo, ha sostenido que

 

(…) la Sentencia del TC de autos, su fecha 17 de marzo de 2009, en cuando no precisó el régimen legal al cual debería reponerse al actor teniendo en cuenta su calidad de servidor público. Siendo ello así, la motivación de la Sala Superior es incongruente y con aparente argumentación, puesto que amparo una solicitud de represión de actos homogéneos a pesar que considera que la sentencia de autos aun no está ejecutada.

Por otro lado, se debe tener presente que los órganos jurisdiccionales con el objeto de pretender ejecutar lo ordenado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de autos, ha pretendido otorgar una interpretación a dicha sentencia. Así vemos que el Juzgado de Primera Instancia emitió la Resolución N.º 42, de fecha 29 de octubre de 2009, en virtud de la cual, entre otros puntos a resolver, se dispuso que el demandante, Néstor Ovalle, sea reincorporado a la Escuela Nacional de la Marina Mercante bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N.º 728, cuando ello no había sido objeto de debate ante vuestra instancia.

Es por ello, que a efecto de impedir que la sentencia emitida en autos de manera definitiva sea inejecutable, solicito que en su  oportunidad se proceda a declarar fundada la presente queja de derecho (…) (f. 6).

 

6.      Que en tal sentido luego de analizados los actuados presentados por el procurador recurrente, este Colegiado llegó a la misma conclusión que las instancias ejecutoras, pues en efecto, aun cuando en la mencionada sentencia no se estableció expresamente el régimen laboral del demandante debido a la desnaturalización de los contratos civiles que suscribió, dicha situación fue correctamente entendida por el Juzgado de primer grado. No obstante los procuradores del Ministerio de Defensa pretendieron desconocer tal hecho amparándose en una supuesta omisión de la sentencia, pero no podían dejar de admitir la existencia del mandato contenido en el artículo 42° del Decreto Supremo N.° 070-DE-SG, norma que aprobó la Organización y Funciones de la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, razón por la cual se evidenció la actuación temeraria de la Procuraduría recurrente, que a consideración de este Colegiado, mereció la aplicación de una multa, dado que con el planteamiento del recurso de agravio constitucional y su recurso de queja solo pretendían cuestionar y, por lo tanto dilatar, la ejecución de la sentencia constitucional emitida por este Colegiado.

 

7.      Que finalmente respecto al argumento esgrimido por el procurador recurrente sobre la afectación del principio de legalidad y tipicidad en la imposición de la cuestionada multa, este Colegiado considera importante recordar que el ejercicio de su facultad de impartir justicia acorde con los medios de prueba que las partes presenten en cada proceso, la Constitución, la ley y la jurisprudencia, también implica contar con la capacidad de actuar de manera activa en beneficio del proceso a efectos de otorgar la tutela judicial más adecuada –y por lo tanto, efectiva– al derecho fundamental invocado, razón por la cual, la imposición de sanciones a las partes que pretendan incumplir los deberes que impone el artículo 112° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– no se encuentra supeditada a requerimientos o a imposición de apercibimientos previos, tal como lo sugiere el procurador recurrente al invocar el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pues de ese modo los procesos constitucionales únicamente se constituirían en procedimientos destinados a otorgar recomendaciones, lo cual desnaturalizaría la esencia del propio proceso constitucional destinado a la restitución eficaz de los derechos fundamentales lesionados, más aún cuando los recursos de queja son de trámite único e inmediato, razón por la cual en su evaluación no cabe traslado del mismo a la otra parte y mucho menos apercibimientos previos, pues lo que se trata de analizar es si la denegatoria del recurso de agravio –en cualquiera de sus modalidades– se encuentra acorde con la ley y la jurisprudencia, razones por las cuales corresponde desestimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN