EXP. N.° 00190-2012-Q/TC

LIMA

MINISTERIO DE DEFENSA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, don Gustavo Lino Adrianzén Olaya; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo cabe precisar que a través del recurso de queja, este Tribunal sólo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que haya sido interpuesto por el demandante dentro del plazo de ley, y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional en trámite conforme lo dispone el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.        Que sin embargo este Colegiado también ha establecido excepcionalmente, a través de la RTC N.º 322-2011-Q/TC, la admisión a trámite de los recursos de agravio constitucional o recursos de apelación por salto formulados por el emplazado en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se evidencie el incumplimiento manifiesto de la sentencia constitucional, situación que corresponde ser evaluada caso por caso a efectos de no validar la presentación de recursos inoficiosos tendentes únicamente a retrasar la ejecución de una sentencia constitucional cuya finalidad es restituir la eficacia del derecho fundamental conculcado, situación por la cual, a continuación se procede a evaluar el presente recurso a efectos de verificar si existen o no razones excepcionales atendibles para validar la legitimación del procurador recurrente en la promoción del presente recurso.

 

5.        Que en el presente caso de la documentación obrante en autos se aprecia que en la etapa de ejecución de la STC N.° 3865-2008-PA/TC, se dispuso la reposición de don Néstor Alberto Ovalle Angulo como trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 y en el cargo que venía desempeñando antes de su despido (f. 61); sin embargo, conforme se desprende de la Resolución N.° TRES, de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 22 y ss.), dicho mandato no fue cumplido debido a que, según lo que manifestó la emplazada, “no existe asignación de partida para el pago de remuneraciones amparadas bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo número 728”. Posteriormente, se procedió a formular a favor del demandante un contrato de prestación de servicios a plazos determinados amparados en el Decreto Legislativo N.° 1057 (f. 22 revés y 29), venciendo el último de ellos el 30 de junio de 2011.

 

Como consecuencia de este vencimiento el recurrente presentó una solicitud de represión de actos homogéneos, la cual fue amparada por el juez a quo y por el ad quem a través de las Resoluciones N.os 86, de fecha 10 de agosto de 2011, y TRES, de fecha 23 de mayo de 2012. Contra esta última resolución el procurador recurrente interpone el recurso de agravio constitucional manifestando que la denuncia de actos homogéneos debe ser desestimada debido a que no se ha despedido nuevamente al recurrente, sino que la extinción de su vínculo laboral es consecuencia directa del vencimiento de su último contrato. El referido medio impugnatorio fue desestimado mediante Resolución Número Cinco, de fecha 1 de agosto de 2012, resolución contra la que se ha interpuesto el presente recurso de queja.

 

6.        Que conforme se aprecia del presente recurso (f. 6), el procurador recurrente cuestiona la ejecución de la STC N.° 3865-2008-PA/TC, pues considera que:

 

[...]se debe tener presente que los órganos jurisdiccionales con el objeto de pretender ejecutar lo ordenado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de autos, han pretendido otorgar una interpretación a dicha sentencia. Así, vemos que el Juzgado de Primera Instancia emitió la Resolución Nro. 42, de fecha 29 de octubre de 2009, en virtud de la cual, entre otros puntos a resolver, se dispuso que el demandante Néstor Ovalle, sea reincorporado a la Escuela Nacional de la Marina Mercante bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nro. 728, cuando ello no había sido objeto de debate ante vuestra Instancia” (sic).

 

7.        Que por otro lado, se aprecia que el ad quem al emitir la Resolución N.º TRES, de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 22), estimando el pedido de represión de actos homogéneos de don Néstor Ovalle Angulo, manifestó lo siguiente:

 

Quinto: De lo actuado en el presente proceso, se puede advertir que la entidad emplazada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, que ordenó la inmediata reposición del actor a la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau” en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en tanto la referida entidad repuso al demandante bajo una modalidad contractual prevista en el Decreto Legislativo Número 1057; lo que ha sido objetado por el actor en todo momento.

En efecto es de resaltar que en los contratos administrativos de servicios Números 112-2009 y 46-2010, que corren de fojas ciento sesenta y cuatro al ciento setenta y cuatro, se precisó en la segunda cláusula El presente contrato se suscribe en forma provisional en tanto se llevan a cabo las gestiones administrativas necesarias ante los organismos competentes a efectos que sea repuesto en el régimen del Decreto Legislativo 728 (…)

Séptimo: Es así que podemos advertir que efectivamente al demandante se le continúan violando los derechos, respecto de los cuales obtuvo amparo a través del presente proceso constitucional, en tanto la entidad emplazada no ha dado cumplimiento a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional la cual no puede ser objetada en este estado del proceso (sic).   

 

8.        Que de la resolución cuestionada a través del recurso de agravio constitucional y de los alegatos del procurador recurrente, se advierte que la controversia que se ha presentado en la etapa de ejecución de sentencia no se refiere a la existencia de actos homogéneos conforme lo ha denunciado el demandante, sino que se centra en cuestionar la forma de la ejecución de la STC N.° 3865-2008-PA/TC, que han venido diligenciando las instancias judiciales anteriores, pues a consideración de la parte ejecutada, al demandante no le correspondía ser repuesto bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 728, argumento por el cual desde que se dispuso su reposición, la emplazada solo le hizo suscribir contratos sujetos al Decreto Legislativo N.° 1057, decidiéndose por la no renovación de su vínculo laboral al vencimiento del último de sus contratos.

 

Sin embargo dicha actuación de la parte emplazada carece de sustento jurídico y contraviene el mandato de la sentencia constitucional emitida en estos autos, en razón de que de acuerdo con el artículo 42° del Decreto Supremo N.° 070-DE-SG, norma que aprobó la Organización y Funciones de la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau:

 

El Personal Civil actual está sujeto al régimen de la Ley Nº 11377 y el Decreto Legislativo Nº 276. El personal que se incorpore en el futuro estará sujeto al régimen de la actividad privada.

 

En tal sentido se aprecia que normativamente la Escuela ejecutada se encuentra habilitada para tener a su cargo personal sujeto al Decreto Legislativo N.° 728 y que las instancias judiciales precedentes en la etapa de ejecución no han hecho más que dar cumplimiento a lo que este Colegiado ha ordenado en la STC N.° 3865-2008-PA/TC, pues en dicha oportunidad se verificó que el demandante inició labores el 10 de febrero de 2004 y que su vínculo laboral se encontraba desnaturalizado, hecho por el cual y de acuerdo con el citado artículo 42° del Decreto Supremo N.° 070-DE-SG, la reposición de actor corresponde efectuarse en los términos que dicha norma dispone.

 

9.        Que teniendo en cuenta lo antes expuesto este Colegiado evidencia que la interposición del presente recurso de queja resulta temeraria, pues en efecto el procurador recurrente lo que pretende es la dilación del proceso para evitar la ejecución del mandato de la sentencia emitida en estos autos, que viene siendo cumplida en sus propios términos por las instancias judiciales precedentes, razón por la cual no existe ninguna razón atendible para validar su legitimidad en la presentación del recurso interpuesto y, por lo tanto, corresponde ser desestimado.

 

10.    Que sin perjuicio de lo dicho y considerando la temeridad en la que viene incurriendo el procurador recurrente para impedir la ejecución de la sentencia emitida por este Colegiado, en atención a lo que dispone el inciso 1) del artículo 112° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso de acuerdo con lo prescrito por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar al procurador recurrente al pago de una multa ascendente a 10 URP, las cuales deben ser recaudadas por el juez de ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

2.        Condenar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, don Gustavo Lino Adrianzén Olaya, al pago de una multa ascendente a 10 URP, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 9 y 10 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN