EXP. N.° 00191-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

ARIAS ESPEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Arias Espejo contra la resolución de fojas 227, su fecha 13 de octubre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos doctora Graciela Cuadrado Arizmendi, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia expedida mediante Resolución Nº 37 de fecha 9 de julio de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de aumento de alimentos (Exp. Nº 119-2005) ordenando el incremento de la pensión de alimentos a favor de su hijo Carlos Alexander Arias Sánchez, en un monto equivalente al cuarenta por ciento de sus ingresos mensuales incluyendo bonificaciones y gratificaciones.

 

Sostiene que en virtud de la mencionada resolución el a quo dispuso la afectación del 40% del total de su pensión de jubilación, sin considerar la obligación alimenticia contraída mediante acuerdo conciliatorio en el que se estableció una pensión a favor de su hijo Carlos Víctor Arias Agüero del 50%  y del 10% a favor de su cónyuge doña Nelly Belinda Agüero Alba, proveniente de su remuneración mensual gratificaciones bonificaciones y demás beneficios que pudiera percibir. Señala que los descuentos realizados afectan el límite legal establecido por el artículo 648º del Código Procesal Civil, con lo cual se le ha impedido gozar de su pensión de jubilación, ya que se está afectando el 100%, lo cual involucra el derecho a la subsistencia. A su juicio se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 24 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que al fijarse en la sentencia cuestionada una pensión alimenticia por un monto equivalente al 40% de la pensión de jubilación del actor, no se advierte vulneración alguna, dado que aún en el supuesto de que pudiera existir con anterioridad otro proceso judicial en el que se haya fijado una pensión alimenticia en un porcentaje que excediera el 60% embargable por alimentos, ello no limitaría la facultad de decisión del juez para resolver el conflicto de intereses planteado, en tanto existen mecanismos legales previstos en la norma adjetiva civil para que tal situación sea corregida. El ad quem confirmó la resolución por similar fundamento.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente de autos se aprecia que  la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente (9 de julio de 2009) y que en primer grado declaró fundada en parte la demanda ordenando el incremento de la pensión de alimentos a favor de su hijo Carlos Alexander Arias Sánchez (cuarenta por ciento de sus ingresos mensuales incluyendo bonificaciones y gratificaciones) no fue debidamente impugnada, por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo el actor no interpuso el recurso de apelación correspondiente, tal como él mismo lo afirma en su escrito de demanda. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que adicionalmente a ello de fojas 159 a 162, obra el escrito presentado por el recurrente mediante el cual pone en conocimiento que el Ministerio de Defensa ha realizado el descuento de las obligaciones alimenticias del demandado respetando el límite legal establecido, adjuntando para ello la boleta respectiva. En tales circunstancias queda claro que se ha producido la sustracción de la materia controvertida de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, motivo por el que la presente demanda también resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN