EXP. N.° 00192-2013-PA/TC

LIMA

PABLO JULIÁN

EGOAVIL  CAMACUARI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Julián Egoavil Camacuari contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 496, su fecha 28 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 8011-PI-DPP-SGP-SSP-79, de fecha 28 de setiembre de 1979, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que en la resolución impugnada (f. 2) consta que la ONP le denegó al actor la pensión de invalidez considerando que, aun cuando tiene la calidad de inválido a partir del 1 de enero de 1977, únicamente había acreditado 5 años de aportaciones hasta octubre de 1966. Al respecto, cabe precisar que los años de aportes reconocidos no se efectuaron en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez del actor, por lo que no estuvo comprendido en los incisos b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que, para acreditar aportaciones adicionales a las reconocidas por la demandada que le permitan el acceso a la pensión de invalidez, el actor ha presentado los comprobantes de pago corrientes de fojas 4 a 20 de autos, los cuales, al no estar sustentados en documentación idónea adicional, no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

5.      Que en consecuencia, el caso de autos plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ