EXP. N.° 00193-2012-Q/TC

MOQUEGUA

ARMANDO MARTÍNEZ PAIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Armando Martínez Paiva; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que, en el presente caso, se aprecia de autos que el recurrente interpuso recurso de queja contra la Resolución emitida por el Segundo Juzgado Mixto Descentralizado de Ilo que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, recurso que fue declarado infundado mediante Resolución N.º 3 de fecha 14 de agosto de 2012. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de agravio constitucional, que fue declarada improcedente mediante la Resolución N.º 4 de fecha 23 de agosto de 2012; y contra esta última resolución interpuso el presente recurso de queja.

 

5.      Que estando a lo reseñado, se aprecia que el recurso de agravio constitucional  no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la Resolución N.º 3 de fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundado el recurso de queja conforme se detalla en el considerando 4 supra; por lo tanto, no se trata de una resolución denegatoria de una demanda constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM