EXP. N.° 00196-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA NATIVIDAD

NÚÑEZ DE ZANABRIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Natividad Núñez de Zanabria contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 43414-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990; así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

3.      Que se observa de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) que la actora nació el 17 de diciembre de 1946, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de diciembre de 1996.

 

4.      Que de la impugnada Resolución 43414-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 18), se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión establecida en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por acreditar únicamente 7 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (periodo 1983 a 1990).

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de merituar la pretensión demandada resulta pertinente evaluar de manera conjunta la documentación obrante en autos, tanto el expediente administrativo como la presentada por el actor, específicamente la siguiente:

 

a.       Copia certificada de la Resolución Directoral del Ministerio de Salud, en la que se reconoce el tiempo de servicios a la demandante consignando que inició sus labores el 1 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1984 como Técnica de Enfermería I (f. 23).

b.      Copia certificada de Constancia de Haberes y Descuentos, en la que se indica el tiempo de servicios desde el mes de julio de 1978 hasta el mes de mayo de 1983 (f. 26).

 

De la resolución administrativa corroborada con la constancia de haberes se verifica que la accionante laboró por espacio de 6 años, 4 meses y 26 días, generando igual periodo de aportes durante los años mencionados.

 

c.       Copia legalizada del certificado de trabajo expedida por el Director del Hospital II de Mollendo de EsSalud Manuel de Torres Muñoz en la que se consigna que la recurrente laboró desde el 17 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1990 en el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) (ff. 27 y 28); asimismo, en el expediente administrativo en copia fedateada obran certificados de trabajo emitidos por el IPSS (ff. 62 y 63), advirtiéndose que no se ha acompañado documentación adicional e idónea para corroborar el periodo laboral precitado.

 

7.      Que en el expediente administrativo 02300015007 (en cuaderno separado) obra la copia fedateada por la ONP del certificado de trabajo otorgado por la antigua Zapatería Velásquez (f. 24), en la que se indica que la demandante laboró desde el 5 de mayo de 1965 hasta el 30 de junio de 1978 (como obrera); asimismo en el expediente corre la liquidación de beneficios sociales expedida por el citado exempleador por el mismo período (f. 25). Dicha situación permitiría a este Colegiado tener por acreditado dicho periodo laboral; sin embargo, en los actuados administrativos obra una copia fedateada de la Cédula del Asegurado del Seguro Social del Empleado (f. 43), en la que se consigna como empleador a Alejandro Paredes Alí  y como fecha de ingreso el 1 de junio de 1970, en el cargo de secretaria; lo que genera incertidumbre respecto a la relación laboral presuntamente mantenida con la antigua Zapatería Velásquez, dado que el periodo que correría del 5 de mayo de 1965 al 30 de junio de 1978 se superpone con la fecha consignada en la Cédula de Asegurado del Seguro Social del Empleado, en la que se precisa que la actora comenzó a laborar el 1 de junio de 1970 para un diferente empleador.

 

8.      Que en consecuencia, no habiendo sustentado la demandante fehacientemente sus aportaciones y no obrando en el expediente administrativo documentación idónea alguna para proceder al reconocimiento de aportaciones, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, según se desprende del artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ