EXP. N.° 00196-2013-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MAICA VIZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richar Julio Bellido Oblitas, abogado defensor de don Luis Alberto Maica Viza, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Figueroa Rubio, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Centros de Esparcimiento de Oficiales de la Guardia Civil – ACENESPAR GC, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 003-2010-ACENESPAR-GC/CD-P, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Consejo Directivo de la asociación emplazada, que le impone la sanción de suspensión en el ejercicio de sus derechos como socio por el periodo de seis meses, por considerar que afecta sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la asociación, a la paz y tranquilidad y de defensa.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo no está debidamente motivada, toda vez que “únicamente se citan normas legales” (sic) que se invocan como sustento de la decisión adoptada contenidas en el reglamento y el estatuto de la asociación emplazada, sin fundamentarse las razones por las cuales los hechos imputados se encuentran contenidos en los supuestos de hecho descritos en las normas alegadas. Por su parte, la Sala revisora revocó la apelada declarándola improcedente, esgrimiendo que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, siendo de aplicación el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la demanda de autos tiene por finalidad que se deje sin efecto la sanción de suspensión del actor en el ejercicio de sus derechos como socio por el periodo de seis meses. En ese sentido, es evidente que a la fecha en la que este Tribunal conoce de la presente causa, esto es, al 31 de enero de 2013, ha operado la sustracción de materia justiciable, porque la mencionada sanción ya fue cumplida, es decir, que la afectación resulta irreparable, toda vez que ha transcurrido en exceso el periodo del tiempo en el que dicha sanción resultaba aplicable.

 

En consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

SHD