EXP. N.° 00197-2013-PA/TC

LIMA

BONETTI PERÚ S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Bonetti Perú S.A.C. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) y la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, solicitando la nulidad de la Resolución N.o 022-2011-TC-S4, de fecha 10 de enero de 2011, que la sanciona con la inhabilitación temporal por el período de 10 (diez) meses para participar en proceso de selección y contratación con el Estado; y la nulidad de la Resolución N.o 204-2011-TC-S4, del 9 de febrero de 2011, que resuelve desestimar el recurso de reconsideración  interpuesto contra la antedicha resolución. 

 

Señala que ha sido sancionada por presuntamente incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294° del Decreto Supremo N.° 084-2007-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lesionándose sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la libertad de contratación y a la tutela procesal efectiva, pues sostiene que la imposición de dicha sanción resulta arbitraria y contiene una inadecuada motivación en la medida que no resulta cierto que se haya presentado para la convocatoria de adjudicación directa de servicios de seguridad y vigilancia (cuadro experiencia del postor) la documentación falsa e inexacta como se pretender afirmar, por cuanto la documentación presentada comprendía los hechos reales acaecidos de acuerdo con la experiencia laboral obtenida como consorcio, por lo que en ningún  momento se ha faltado a la verdad.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto del OSCE absuelve la demanda manifestando que de acuerdo con el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, corresponde que la pretensión sea evaluada por el Juez del proceso contencioso administrativo y que en todo caso corresponde declarar improcedente la demanda, puesto que el procedimiento administrativo sancionador ha sido llevado a cabo de forma regular. 

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas utilizan una argumentación irrelevante que no guarda relación con lo manifestado por la sociedad demandante, pues el hecho de no apreciarse de manera individualizada la experiencia declarada, no significa que la demandante no tuvo participación en los servicios anteriormente prestados a otras instituciones (experiencia de postor), de lo que se desprende que hubo una aparente motivación al imponer la sanción cuestionada.

 

4.        Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en vista de que se cuestiona una norma impuesta mediante un acto administrativo, resulta idónea una vía específica igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso administrativo, para dilucidar la controversia planteada.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Que en el presente caso la sociedad recurrente cuestiona la imposición de la sanción de inhabilitación temporal de 10 meses para participar en procesos de selección y contratación con el Estado, pues sostiene que en el proceso de selección convocado por el Gobierno Regional de Lima – Hospital Huaraz y Servicios Básicos de SALUD (Adjudicación Directa Pública Nº 2-2008- /UE servicios de seguridad y Vigilancia), su empresa fue descalificada por estimarse que no se había acreditado la experiencia requerida por las bases de dicha convocatoria, pese a demostrar su participación en otros procesos en su calidad de consorciado.

 

6.        Que al respecto se aprecia que la Resolución N.o 022-2011-TC-S4, de fecha 10 de enero de 2011, sustenta la sanción impuesta argumentando que de acuerdo con los documentos presentados para el concurso y que dieron mérito a la descalificación como postora de la empresa recurrente, no se puede advertir el porcentaje de su participación, pues por un lado se señala la participación en el monto ejecutado proporcional de Bonetti S.A.C. en los diferentes servicios prestados a otros clientes, y por otro se observa mediante documento de formalización de consorcio y otros que en cuanto al servicio de vigilancia y seguridad privada realizado en el i) Ministerio Público (zona Lima), la empresa consorciada Morgan Segurity S.A.C. ejecutará dicha labor de manera excluyente y exclusiva, y del mismo modo en cuanto a los servicios prestados en el ii) Hospital Huacho Huaral de Oyón según la promesa formal de consorcio, donde también se verifica que es la empresa Morgan Segurity S.A.C. quien ejecutará el 100% de la prestación; situación similar ocurre con el iii) Hospital Huaral y SBS cuando se señala que la empresa Vigilia S.A.C. ejecutará el 100% de la prestación. En ese sentido la instancia administrativa consideró que los servicios consignados  en el documento experiencia de postor referido a los montos ejecutados en los servicios antes mencionados, no han sido realizados en forma proporcional por cada una de las empresas conformantes de cada consorcio, por lo que la información presentada resulta inexacta sobre su experiencia y no se ajusta a la realidad de los hechos.

 

7.        Que se aprecia que la empresa recurrente pretende revertir dichas conclusiones mediante su recurso de reconsideración, presentando las constancias de culminación de servicios emitidas por las empresas donde se prestó el servicio de vigilancia, las cuales acreditan que el servicio ha sido ejecutado alternamente por las empresas consorciadas, entre ellas la recurrente; sin embargo la Resolución N.o 204-2011-TC-S4 del 9 de febrero de 2011, confirma la sanción impuesta toda vez que la información que ha presentado no desvirtúa la inexactitud declarada en el cuadro de Experiencia de Postor referida al monto ejecutado proporcional.  

 

8.        Que pese a los argumentos de descargo sustentados en los documentos antes señalados, cabe manifestar que en el presente caso se aprecia documentación contradictoria a la luz de: i) los documentos presentados para el proceso de adjudicación directa en mención (cuadro de experiencia de postor), ii) la información recabada en sede administrativa (formalización de consorcio, promesa formal de consorcio) y la iii) constancia de culminación de la prestación del servicio, acervo documentario que amerita una evaluación y análisis en contraste con otros elementos tales como las bases de la aludida convocatoria, a fin de determinar si, efectivamente, se incurrió o no en declaración inexacta de hechos conformantes de la experiencia en la prestación del servicio de vigilancia de la amparista.  

 

9.        Que, no obstante, el soporte documentario existente resulta insuficiente para dilucidar la cuestión controvertida, la cual se centra en determinar si hubo o no declaración inexacta dentro de las propuestas de la demandante y que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador en el cual se le impuso la sanción cuestionada, hecho controvertido para cuyo análisis no resulta idóneo el proceso de amparo, pues para ello se requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el presente proceso, razón por la cual, en atención a lo que disponen los artículos 5.2 y 9° del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA