EXP. N.° 00198-2013-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ALLAUJA

CHOQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Allauja  Choque contra la resolución de fojas 200, su fecha 10 de octubre de 2012,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Domiciano Estela Vásquez, representante legal de la Asociación de Empleados Civiles y Especialistas de la Policía Nacional del Perú (AECE-PNP), solicitando que se declare inaplicables los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de la AECE-PNP, celebrada el día domingo 11 de marzo de 2012, por la cual se acordó la censura y remoción de su cargo de tesorero del Consejo Directivo de la AECE-PNP y el reemplazo en el cargo de vocal del Consejo de Vigilancia de doña Sofía Arenaza Hernández, por vulnerar sus derechos constitucionales de asociación, al honor y la buena reputación, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de abril de 2012, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo de conformidad al artículo 5.º, incisos 1), 2), y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la vía civil constituye la vía igualmente satisfactoria para discutir la cuestión controvertida. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de acuerdo al artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando se ha recurrido a una vía paralela. Conforme a jurisprudencia reiterada de este Tribunal, como la emitida en el Exp. N.º 6293-2006-PA/TC. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

4.      Que de autos, a fojas 157, se advierte que mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2012, ha sido admitida a trámite por el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima la demanda de proceso civil de impugnación de acuerdos interpuesta por el recurrente contra la demandada.

 

5.      Que en el presente caso, existe identidad subjetiva y objetiva entre el presente proceso constitucional y el proceso civil ordinario referido. Existe coincidencia entre las partes del proceso de amparo y el proceso ordinario de impugnación de acuerdos los procesos comparten el mismo petitorio y el mismo título. Ambos procesos tienen el mismo objeto: la nulidad o inaplicabilidad de los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de la AECE-PNP celebrada el día 11 de marzo de 2012, por la cual se acordó la censura y remoción de su cargo de tesorero del Consejo Directivo de la AECE-PNP al recurrente  y el reemplazo en el cargo de vocal del Consejo de Vigilancia de doña Sofía Arenaza Hernández.

 

6.      Que en consecuencia, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, se concluye que al optar el actor por recurrir a otro proceso a efectos de hacer valer su derecho, se ha configurado la causal de improcedencia establecida en el citado dispositivo. En todo caso, cabe precisar que si bien ambos procesos (el constitucional y el ordinario) han sido promovidos al mismo tiempo (simultáneamente), este Colegiado opta por darle prioridad al proceso judicial de impugnación de acuerdos, debido a que el demandante tampoco ha demostrado que su demanda requiera tutela urgente dispensable por la vía del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA